DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 61864 DE 2002
SEPTIEMBRE 24

 

DOCTOR
GILBERTO ARANGO LONDOÑO
CRA. 7ª Nº 32 - 33 OF. 1304, EDIFICIO SEGUROS FÉNIX
BOGOTÁ, D. C.

 

REFERENCIA: COMUNICACIÓN RADICADA BAJO EL Nº 1379 DE AGOSTO 30 DE 2002.

 

Respetado doctor:

 

El escrito de la referencia, dirigido a los señores Ministros del Interior y de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público, fue enviado a este despacho para su respuesta.

Solicita usted se expida un decreto aclaratorio del Decreto Ley 1838 de 2002, por medio del cual se creó un impuesto especial destinado a atender los gastos necesarios para preservar la seguridad democrática. Para este efecto expresa que como en el decreto citado se estableció que estaban excluidas de dicho impuesto las entidades que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban en liquidación, en concordato o que hubieran suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 5 50 de 1999, el impuesto es obligatorio para las empresas que se encuentren en etapa de trámite del acuerdo de reestructuración.

Considera que hubo un error u omisión de redacción, pues no se entiende porqué quedarían en mejores condiciones las empresas en trámite de concordato, al que pudieron haber ingresado de manera preventiva por creer razonablemente que hechos futuros las podían afectar, y no una empresa que se encuentre en trámite de promoción del acuerdo de reestructuración, a la que se le exige demostrar unas condiciones mínimas que garantizan su difícil situación actual.

Entre las razones por las que usted considera que el Decreto 1838 de 2002 debió exceptuar a las empresas en trámite de promoción de un acuerdo de reestructuración, está el hecho de que tales empresas están en dificultades económicas, cuyo problema económico-financiero no se soluciona con el simple ingreso a la Ley 550 de 1999, ya que la reactivación es un tema paulatino en el tiempo que implica unas condiciones que con el acuerdo sólo puede entenderse que se empiezan a dar.

Añade usted el hecho de que durante la negociación del acuerdo de reestructuración se suspenden algunos pagos, pero al mismo tiempo quedan otros que deben ser atendidos, como los gastos de administración, a lo cual se añade la circunstancia de que por el ingreso al procedimiento de promoción de acuerdos de la Ley 550 de 1999 las empresas deben enfrentarse al cierre del crédito, afectando seriamente la situación interna de caja.

Respecto a sus inquietudes y sugerencia, sin desconocer las dificultades que puede afrontar una empresa que está tramitando un acuerdo de reestructuración, me permito poner de manifiesto que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 1885 de agosto 20 de 2002, adicionó el artículo 7º del Decreto 1838 de 2002, en el sentido de ampliar personas y entidades no sujetas al pago del impuesto en cuestión, a saber, las empresas de servicios públicos domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1838 se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando hubieren adquirido tal condición sin haber llegado al monto del patrimonio bruto mínimo exigido para declarar.

Como reglamentación de esos decretos legislativos, el gobierno expidió el Decreto 1949 del 29 de agosto de 2002. Así mismo, la oficina jurídica de la DIAN expidió el concepto 0005 de septiembre 11 de 2002 en relación con la interpretación y aplicación de los decretos mencionados.

En todas las disposiciones anteriores se prevé que no están obligadas al pago del impuesto para preservar la seguridad democrática las entidades que al 11 de agosto de 2002 se encontraban en proceso de liquidación, en concordato o que hubieran suscrito el acuerdo de reestructuración a que se refiere la Ley 550 de 1999, así como las empresas de servicios públicos domiciliarios que en la misma fecha se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como se observa, tampoco es suficiente para estar exonerada del pago del impuesto para la seguridad democrática que al día 11 de agosto de 2002 una empresa o entidad hubiera apenas solicitado la apertura del concordato.

En las condiciones señaladas, habiendo adicionado ya el Decreto 1838 de 2002, el legislador extraordinario expresó su voluntad al indicar las entidades que no se encuentran obligadas a pagar el impuesto para la preservación de la seguridad democrática, razón por la cual no procede excluir de la obligación a personas diferentes a aquellas que de manera taxativa se consagran como exceptuadas de la misma.

La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Jaime Garzón Bacca.