DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto N°  062454

Septiembre 25 de 2002

                                  

Ref: Consulta radicada bajo los números 8587 y 46722 del 19 de julio de 2002.    

   

De acuerdo con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es  competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la  interpretación y aplicación de las normas  tributarias de carácter nacional. En este  sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES  REGISTRO DE LIBROS DE CONTABILIDAD

 

FUENTES FORMALES        Estatuto Tributario,  arts. 364, 774 Estatuto Orgánico  del sistema Financiero, art. 316 Ley 50 de 1984, art. 17 Decreto 2500 de 1986, art. 2º. Ley 117 de 1985, art. 1 Decreto 2757 de 1991, arts. 1,3,19 decreto  2150 de 1995, art. 45 Decreto 427 de 1996, arts. 1,2

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

Donde debe registrar los libros de contabilidad el fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin?

 

TESIS JURÍDICA:

 

Los libros de contabilidad del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  Fogafin, se deben registrar en la Administración de Impuestos nacionales que  fiscalmente le corresponda.          

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

El Fondo de Garantía de Instituciones, Fogafin, fue creado por la Ley  117 de 1985 como una persona jurídica autónoma, de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; en igual  sentido se le define actualmente por el articulo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

El Decreto 2757 de 1991 aprueba la reforma de los estatutos del Fondo, le señala  su naturaleza como única en el orden nacional y como una entidad financiera de  derecho público adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Advierte, en  cuanto a su organización, funcionamiento y régimen jurídico interno y externo y el de sus operaciones, actos y contratos, que se regirán por las disposiciones contenidas  en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las disposiciones que las reglamenten, los estatutos del fondo y reglamentos internos y por las normas del  derecho privado. Igualmente, que por su naturaleza única, al Fondo no le es aplicable el régimen de las entidades del sector público del orden nacional.

 

Igualmente, señalo el articulo 19 del citado Decreto que para todos los efectos  tributarios, el fondo será considerado como entidad sin animo de lucro. Empero, la  Ley 633 de 2000, articulo 7, incluido en el Estatuto Tributario como articulo 19-3 lo  declaró contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, junto con  Fogacoop.

 

El articulo 2º. Del decreto 2500 de 1986, en desarrollo del 17 de la Ley de 1984,  establece para las entidades sin animo de lucro, con excepción, entre otras, de las de derecho público, la obligación de llevar libros de contabilidad registrados en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su  domicilio . Esta disposición es concordante con el articulo 364 del estatuto  Tributario y con lo requisitos que para que la contabilidad constituya prueba, indica  el numeral primero del articulo 774 ibídem.

 

Posteriormente, el articulo 45 del decreto 2150 de 1995, estableció varias  excepciones al registro que debe efectuarse en la Cámara de Comercio, entre las  que se encuentran las personas jurídicas respecto de las cuales la ley señale una  forma especifica de creación e inscripción.

 

A su vez el Decreto 427 de 1996  reglamentó el capitulo respectivo del Decreto 2150 de 1995 y dispuso la obligación del registro de las personas jurídicas sin animo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 de ese Decreto, en las  respectivas cámaras de comercio en los mismos terminos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades  comerciales, enunciando bajo listado tales entidades, con la previsión expresa de que no estén sujetas a excepción. El mismo Decreto, en su articulo 3º determina de  manera taxativa las excepciones a este registro , conservando tal tratamiento a las  personas jurídicas contempladas en el articulo 45 del decreto 2150 de 1995, antes  referido.

 

En los anteriores listados, no se menciona de manera expresa a Fogafin; pero como  se observa en la relación normativa, las disposiciones que rigen la creación y  funcionamiento del Fondo de garantías Institucionales Financieras, Fogafin, son especiales y lo señalan como de naturaleza única; igualmente de manera directa lo  sustraen de la aplicación del régimen de las entidades del sector publico del orden  nacional.

 

Por tanto, de las normas referidas se establece que Fogafin, por ser Entidad  especialmente constituida y reglamentada, sin animo de lucro, a la que no se aplica  el régimen del sector publico, participa de los supuestos que establecen la excepción  a la obligatoriedad del registro de sus libros de contabilidad en las cámaras de  comercio; pero se mantiene la necesidad de inscripción de los libros ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda, como única alternativa que dispone el régimen tributario para que su contabilidad pueda ser tenida como prueba, toda vez que las disposiciones legales no la exoneran de esta actuación.

 

 

En los terminos anteriores doy respuesta a la consulta formulada.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica