DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 62874 DE 2002
SEPTIEMBRE 27

 

DOCTOR

JAIME ARMANDO GIL TOV AR

VICEPRESIDENTE DE CRÉDITO (E)

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A., FINDETER

CALLE 103 Nº 21 - 20

CIUDAD

 

REFERENCIA: CONSULTA 74500 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2001.

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: IMPUESTO DE TIMBRE.

DESCRIPTORES: EXENCIÓN - CONTRATOS DE EMPRÉSTITO.

FUENTES FORMALES: ARTÍCULO 530, NUMERAL 14 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 3º Y 6º DEL DECRETO 2681 DE 1993, ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 696 DE 1998 Y ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 433 DE 1999.

 

Problema jurídico

 

¿Se encuentran exonerados del impuesto de timbre nacional el contrato de empréstito celebrado con un intermediario financiero y los pagarés correspondientes a la misma operación de crédito?

 

Tesis jurídica

 

Se encuentran exentos del impuesto de timbre las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales.

 

Interpretación jurídica

 

Mediante el concepto 075984 del 22 de agosto de 2001, este despacho dio respuesta al problema jurídico antes transcrito, sosteniendo en algunos de sus apartes, lo siguiente:

“En aplicación del principio de legalidad de los impuestos, las normas referentes a la materia señalan de manera taxativa los actos y documentos exentos del impuesto de timbre, principalmente en los artículos 529 y 530 del estatuto tributario. Además de documentos calificados exentos, la ley consagra exención, por razón del sujeto, para las que denomina entidades de derecho público para este efecto, que son únicamente la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta”.

 

Además, continúa señalando el referido pronunciamiento, lo siguiente:

“Debe hacerse hincapié en que el impuesto de timbre nacional es eminentemente documental, como se sigue especialmente del artículo 519 del estatuto tributario. Lo cual implica que es suficiente que se configure un documento con las calidades previstas en la ley, para que respecto de él se genere el impuesto; más aun, en relación con un mismo negocio resulta claramente posible que se genere el impuesto respecto de más de un documento, si concurren las circunstancias señaladas en la ley para que tales documentos sean gravados a no ser que se trate precisamente de los que la misma ley quiso calificar como exentos”.

 

Por último hizo la siguiente advertencia:

“En el interés de la consulta, advertimos que el numeral 14 del artículo 530 del estatuto tributario señala como exentas del impuesto a “las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales”.

Con el oficio radicado conforme la referencia solicita el consultante la reconsideración del anterior pronunciamiento, en razón a que encuentra que en el caso de sujetos no exentos del pago de dicho impuesto, si se aplicara a ambos documentos (contrato de empréstito y pagarés suscritos en desarrollo del mismo) se estaría generando una doble tributación sobre una misma obligación.

Igualmente solicita a este despacho en el evento de sostener la anterior tesis le brinde una solución para eliminar el doble pago.

Antes de proceder a revisar el concepto en cuestión, es necesario aclarar que en virtud de la competencia asignada a este despacho, no se encuentra facultada para pronunciarse sobre casos particulares y concretos, ni para examinar documentos modelos de contrato de empréstito y pagaré que utiliza el consultante, ni menos aún para brindar soluciones como las que el peticionario inquiere.

Los pronunciamientos de esta división se emiten en sentido general y en ellos se pretende de manera clara y sencilla exponer el criterio para la aplicación de las normas tributarias nacionales por parte de la administración, dando certeza y seguridad jurídica respecto del alcance de las mismas.

Efectuadas las anteriores precisiones, este despacho entra a analizar los siguientes aspectos:

En primer lugar respecto a la actividad exonerada en el numeral 14 del artículo 530 del estatuto tributario, e invocada en el referido concepto, relativa a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales, es necesario además agregar qué debe entenderse por operaciones de crédito público.

Al respecto en el concepto 069017 de julio 29 de 1999, este mismo despacho señaló:

“Debe entenderse como operaciones de crédito público de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del Decreto 2681/93, aquellos actos o contratos que tienen por objeto dotar ala entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago...”. Así mismo, esta norma considera que están comprendidos dentro de las operaciones de crédito los contratos de empréstito y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.

Ahora bien, frente al contrato mismo que se beneficia del tratamiento exceptivo, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece que:

“Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, en “las que se encuentran la contratación de empréstitos/.../ los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales”.

Posteriormente el Decreto 696 de 1998, en su artículo 1º, define nuevamente lo que debe entenderse por operaciones de crédito público, en los siguientes términos:

“ART. 1º—Operaciones de crédito público. Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago superior a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores. También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la deuda pública”.

Ahora bien, frente a la naturaleza de los pagarés, el inciso 2º del artículo 6º del citado Decreto 2681 de 1993, señala que son conexos a las operaciones de crédito público, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público.

A su vez, el artículo 3º del Decreto 433 de 1999, definió las operaciones de crédito público conexas de la siguiente manera:

“ART. 3º—Operaciones de crédito público conexas exentas del impuesto de timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo 530 del estatuto tributario se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto 2681 de 1993 y 1° del Decreto 696 de 1998”.

De tal manera que si conforme con las normas transcritas se establece que los pagarés otorgados como garantía de un empréstito son operaciones conexas de operaciones de crédito público, gozarán del mismo tratamiento exceptivo de las operaciones de crédito público, dentro de los cuales como ya se observó, están los empréstitos (concepto 069017 de 1999).

En los anteriores términos se ratifica y complementa el concepto 075984 del 22 de agosto de 2001.

 

La jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.