IVA
Servicios Excluidos.
Boletas
de entrada a espectáculos.
Servicios
Gravados.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
OFICIO 021804
Bogotá, D.C. abril 24 del 2003
En respuesta a la
solicitud de la referencia en que solicita claridad sobre la expresión
"recreación familiar" a que alude la exclusión de boletas de entrada,
dispuesta en el numeral 11 del articulo 476 del Estatuto Tributario, me permito
transcribir el aparte pertinente del Concepto Unificado del Impuesto sobre las
Ventas, número 003 de julio 12 de 2002 en que se trata el tema:
•TITULO IV
Capitulo I
DESCRIPTORES:SERVICIOS
EXCLUIDOS.
BOLETAS DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS.
SERVICIOS GRAVADOS.
2.12. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos,
culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los
espectáculos de toros, hípicos y caninos (Numeral 11 del Articulo 476 del
Estatuto Tributario).
Únicamente gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas, las boletas
de entrada al cine, los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales
y de recreación familiar, entendidos éstos como presentaciones, torneos
públicos, competencias en que hay que pagar boletas para entrar a disfrutar
del espectáculo. También están excluidas del impuesto, las boletas de
entrada a los espectáculos de toros, hípicos y caninos.
La exclusión
está referida a la boleta de entrada a estos espectáculos ,
por lo que entonces si adicionalmente se prestan servicios diversos o se
enajenan bienes habrá de determinarse si son o no gravados con el tributo.
(...)" .(Subrayados fuera de texto).
Como se observa, la exclusión está dada únicamente sobre las
boletas de entrada como estímulo de la asistencia a los espectáculos públicos
de carácter cultural o recreacional, al punto de que si no se
cobra la entrada, el beneficio desaparece. Por ello, no puede hacerse extensiva
a las demás actividades que al interior se desarrollen, debiéndose establecer y
observar de manera independiente para cada una de ellas el tratamiento
tributario que le corresponda.