IVA

Régimen Tributario de Fundaciones políticas extranjeras que desarrollan actividades en Colombia con recursos provenientes de convenios o acuerdos intergubernamentales

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 16593

1 de abril de 2003

 

 

En respuesta a su CONCEPTO de la referencia donde consulta cuál es el régimen tributario a c1ue está sometida una Fundación Política Extranjera que desarrolla actividades en Colombia con recursos provenientes de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano amparados con acuerdos intergubernamentales; como también con recursos recibidos de otras fuentes nacionales, me permito informarle que este Despacho mediante los conceptos 048452 de Junio 11 de 2001; 13847 de febrero 17 de 2000; 080522 y 1 3847de 2000, entre otros, manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 12 lb. y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

 

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

 

Ahora bien, el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, dispone:

 

Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención.

 

De esta manera, en los próximos días el Gobierno expedirá el reglamento correspondiente para la aplicación del beneficio tributario respecto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno Colombiano.

 

Lo que si es claro que por los ingresos propios de la entidad extranjera como tal no se encuentran exentos de impuestos en Colombia ni les exime de cumplir con deberes formales, a menos que exista un tratado aprobado por Colombia sobre el particular.

 

Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta susceptibles de ser capitalizados en cabeza de su beneficiario deben efectuar la respectiva retención en la fuente acorde con el concepto del pago o abono en cuenta, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

 

En materia de retenciones de IVA en. el Concepto Unificado 003 de 2002, Titulo Xl, Descriptor Agentes de Retención Numeral 2, páginas 286, 287 y 288 del cual se transcriben los apartes correspondientes así:

 

(PAGINA 286)

 

1.2.   CUANTIAS MINIMAS SUJETAS A RETENCION

 

El artículo 35 de la Ley 223 de 1995, dispone que el Gobierno Nacional señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidas a retención por concepto del impuesto sobre las ventas. En uso de dichas facultades se expidió el Decreto 782 de 1996, estableciendo que para efectos de la aplicación de la retención en la fuente en materia del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.

 

Conforme con lo anterior, durante el respectivo año no se aplicará retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, respecto de pagos o abonos por concepto de prestación de servicios y por concepto de compra de bienes, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a las señaladas anualmente para la retención en renta por servicios, en el primer caso y por otros ingresos tributarios, en el segundo.

 

A opción del agente retenedor, se pueden efectuar retenciones en la fuente por cuantías inferiores a las señaladas como mínimas. Tratándose de varias compras de bienes corporales muebles gravados a un mismo vendedor, para efectos de establecer la cuantía sometida a retención, se tomarán los valores de todas las operaciones realizadas en una misma fecha.

 

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (PAGINA 286)

 

2. AGENTES DE RETENCION.

Los agentes de retención en el Impuesto sobre las ventas, los señala expresamente el articulo 437-2 del Estatuto Tributario así:

 

1.     Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (Numeral modificado Ley 488 de 1998, Art. 49)

 

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

 

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

 

5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

 

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades

 

La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

 

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados que se realice entre agentes de retención del tributo, no se practicará retención, pues la ley dispone en forma expresa que en tal caso no opera la retención en la fuente.

 

Por lo tanto, no es legalmente válido que un agente de retención del IVA efectúe la retención de este tributo cuando contrate con otro sujeto que ostenta igual calidad. Permitir la práctica de la retención en éstos casos, implicaría el quebrantamiento de la disposición que establece la inaplicabilidad de este mecanismo entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

 

En este evento, operará entonces el recaudo del impuesto sobre las ventas en su totalidad por el responsable directo del mismo el vendedor o prestador del servicio, quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad, es decir que, debe responder directamente por el mismo la persona o entidad beneficiaria del pago o abono en cuenta, esto es, el responsable de la transacción gravada.

 

De modo que, en las transacciones gravadas realizadas entre los retenedores, el impuesto se genera en su totalidad, es decir, se aplica la tarifa a la operación sin que se detraiga suma alguna a título de retención de IVA al momento del pago o abono en cuenta. (Parágrafo 1º  articulo 437-2)