IVA
Régimen Tributario de
Fundaciones políticas extranjeras que desarrollan actividades en Colombia con
recursos provenientes de convenios o acuerdos intergubernamentales
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 16593
1 de abril de
2003
En respuesta a
su CONCEPTO de la referencia donde consulta cuál es el régimen tributario a c1ue
está sometida una Fundación Política Extranjera que desarrolla actividades en
Colombia con recursos provenientes de entidades o gobiernos extranjeros
convenidos con el Gobierno Colombiano amparados con acuerdos intergubernamentales;
como también con recursos recibidos de otras fuentes nacionales, me permito
informarle que este Despacho mediante los conceptos 048452 de Junio 11 de 2001;
13847 de febrero 17 de 2000; 080522 y 1 3847de 2000, entre otros, manifestó que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Estatuto Tributario en
concordancia con el artículo 12 lb. y salvo las
excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho
interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las
sociedades y entidades extranjeras de
cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia
ocasional de fuente nacional.
Para
tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas
nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.
Ahora
bien, el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, dispone:
Se
encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución los fondos
provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos
con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos
intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras
o importaciones de bienes que se destinen exclusivamente al objeto de la
donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención.
De esta
manera, en los próximos días el Gobierno expedirá el reglamento correspondiente
para la aplicación del beneficio tributario respecto de los fondos provenientes
de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el
gobierno Colombiano.
Lo que si es
claro que por los ingresos propios de la entidad extranjera como tal no se
encuentran exentos de impuestos en Colombia ni les exime de cumplir con deberes
formales, a menos que exista un tratado aprobado por Colombia sobre el
particular.
Cuando se
efectúen pagos o abonos en cuenta susceptibles de ser capitalizados en cabeza
de su beneficiario deben efectuar la respectiva retención en la fuente acorde
con el concepto del pago o abono en cuenta, sin perjuicio de lo estipulado en
los tratados internacionales.
En materia de
retenciones de IVA en. el Concepto Unificado 003 de
2002, Titulo Xl, Descriptor Agentes de Retención
Numeral 2, páginas 286, 287 y 288 del cual se transcriben los apartes
correspondientes así:
(PAGINA 286)
1.2. CUANTIAS MINIMAS SUJETAS A RETENCION
El artículo 35
de la Ley 223 de 1995, dispone que el Gobierno Nacional señalará
los conceptos y cuantías mínimas no sometidas a retención por concepto del
impuesto sobre las ventas. En uso de dichas facultades se expidió el Decreto
782 de 1996, estableciendo que para efectos de la aplicación de la retención en
la fuente en materia del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las
cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios,
señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.
Conforme con
lo anterior, durante el respectivo año no se aplicará retención en la fuente a
título del impuesto sobre las ventas, respecto de pagos o abonos por concepto
de prestación de servicios y por concepto de compra de bienes, cuando los pagos
o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a las señaladas anualmente para
la retención en renta por servicios, en el primer caso y por otros ingresos
tributarios, en el segundo.
A opción del
agente retenedor, se pueden efectuar retenciones en la fuente por cuantías
inferiores a las señaladas como mínimas. Tratándose de varias compras de bienes
corporales muebles gravados a un mismo vendedor, para efectos de establecer la
cuantía sometida a retención, se tomarán los valores de todas las operaciones
realizadas en una misma fecha.
DESCRIPTORES: AGENTES
DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (PAGINA
286)
2. AGENTES DE RETENCION.
Los agentes de retención en el Impuesto
sobre las ventas, los señala expresamente el articulo
437-2 del Estatuto Tributario así:
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el
distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las
asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía
mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento
(50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las
demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública
mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los
órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los
que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA,
y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención
en el impuesto sobre las ventas. (Numeral modificado Ley 488 de 1998, Art. 49)
3. Quienes contraten
con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de
servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.
4. Los
responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o
servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
5. Las
entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el
momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o
establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para
determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito
y crédito.
Cuando los
pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados
a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de
las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser
practicada por dichas entidades
La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre
agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales
1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
En el caso de
venta de bienes o prestación de servicios gravados que se realice entre agentes
de retención del tributo, no se practicará retención, pues la ley dispone en
forma expresa que en tal caso no opera la retención en la fuente.
Por lo tanto,
no es legalmente válido que un agente de retención del IVA efectúe la retención
de este tributo cuando contrate con otro sujeto que ostenta igual calidad.
Permitir la práctica de la retención en éstos casos, implicaría el
quebrantamiento de la disposición que establece la inaplicabilidad de este
mecanismo entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas.
En este evento, operará entonces el
recaudo del impuesto sobre las ventas en su totalidad por el responsable
directo del mismo el vendedor o prestador del servicio, quien deberá cumplir
con las obligaciones inherentes a tal calidad, es decir que, debe responder
directamente por el mismo la persona o entidad beneficiaria del pago o abono en
cuenta, esto es, el responsable de la transacción gravada.
De modo que, en las transacciones
gravadas realizadas entre los retenedores, el impuesto se genera en su
totalidad, es decir, se aplica la tarifa a la operación sin que se detraiga
suma alguna a título de retención de IVA al momento del pago o abono en cuenta.
(Parágrafo 1º articulo
437-2)