IVA
El IVA en compraventa
de ganado para sacrificio
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 16594
1 de abril de
2003
En el escrito de la
referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con el pago del Impuesto sobre las Ventas en la
compra de ganados destinados al sacrificio.
Al respecto me permito
manifestarle que el artículo 12 del Decreto 522 de 2003, reglamentario de la
Ley 788 de 2002, establece que “Para efectos de lo previsto en el parágrafo del
artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas respecto
de los animales vivos señalados en dicho artículo deberá ser liquidado por el
dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que lo sacrifique o
procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el
valor de la operación, el cual en ningún
caso puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal y declararlo en
el bimestre en el cual se efectuó el sacrificio.”
Para tal efecto el
responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva como soporte del
registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura
y deberá contener como mínimo:
a) Fecha de la operación.
b) Identificación del responsable del IVA que
elabora la nota de contabilidad.
c) Valor comercial en plaza de los animales
sacrificados o procesados.
d) Valor del impuesto determinado.
Lo anterior se aplicará
sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la
retribución de las empresas que actúen como intermediarios para contratar el
sacrificio o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra
gravado a la tarifa general.”
En cuanto a la
compensación o devolución del IVA, el artículo 13 del decreto citado dispone
que “Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del
Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 ibídem adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002,
podrán solicitar compensación o devolución de saldos a favor originados en las
declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos
relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los
requisitos generales establecidos en la Ley, los siguientes:
A. PRODUCTORES DE CARNES:
1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del
impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/o procesamiento.
2. Relación de las guías, documentos o facturas
de deguello expedidas al solicitante de la
devolución, con especificación del número de los animales sacrificados y a la
fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal documento.
3. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en
la cual se indique lo siguiente:
a) Número de animales
sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de
sacrificio.
b) Valor del impuesto liquidado de conformidad
con el parágrafo del artículo 468-2 del
Estatuto Tributario.
c) Relación
de las facturas de compra de bienes y/o servicios gravados utilizados por el
productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o
razón social, NIT y dirección del proveedor, número
de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la
operación y fecha de su contabilización.
d) Relación
discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según
tarifas, realizadas por el responsable.”
De
acuerdo con las normas transcritas se concluye que el responsable de recaudar y
consignar el IVA es el dueño de los animales siempre que pertenezca al régimen
común; el impuesto se causa en la fecha en que el responsable sacrifique o
procese los animales, o los entregue para su sacrificio o procesamiento. La devolución se tramita
de conformidad con el artículo 13 del Decreto 522 de 2003.
De
acuerdo con su solicitud, se le envía fotocopia del Decreto 522 de 2003,
reglamentario de la Ley 788 de 2002.