IVA

El IVA en compraventa de ganado para sacrificio

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 16594

1 de abril de 2003

 

 

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con el  pago del Impuesto sobre las Ventas en la compra de ganados destinados al sacrificio.

 

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 12 del Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, establece que “Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos señalados en dicho artículo deberá ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que lo sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento,  a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor  de la operación, el cual en ningún caso puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se efectuó el sacrificio.”

 

Para tal efecto el responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva como soporte del registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura y deberá contener como mínimo:

 

a)  Fecha de la operación.

 

b)  Identificación del responsable del IVA que elabora la nota de contabilidad.

 

c)  Valor comercial en plaza de los animales sacrificados o procesados.

 

d)  Valor del impuesto determinado.

 

Lo anterior se aplicará sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la retribución de las empresas que actúen como intermediarios para contratar el sacrificio o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra gravado a la tarifa general.”

 

En cuanto a la compensación o devolución del IVA, el artículo 13 del decreto citado dispone que “Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 ibídem adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, podrán solicitar compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales establecidos en la Ley, los siguientes:

 

 

A. PRODUCTORES DE CARNES:

 

1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/o procesamiento.

 

2. Relación de las guías, documentos o facturas de deguello expedidas al solicitante de la devolución, con especificación del número de los animales sacrificados y a la fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal documento.

 

3. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en la cual se indique lo siguiente:

 

a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.

 

b) Valor del impuesto liquidado de conformidad con el  parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario.

                         

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

 

d) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.”

 

De acuerdo con las normas transcritas se concluye que el responsable de recaudar y consignar el IVA es el dueño de los animales siempre que pertenezca al régimen común; el impuesto se causa en la fecha en que el responsable sacrifique o procese los animales, o los entregue para su sacrificio o procesamiento.  La devolución se  tramita  de conformidad con el artículo 13 del Decreto 522 de 2003.

 

De acuerdo con su solicitud, se le envía fotocopia del Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002.