IVA
Nuevos responsables del
IVA
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 16596
1 de abril de
2003
De conformidad con el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional. En este sentido se da respuesta a su solicitud de la
referencia, para lo cual me permito transcribir las normas pertinentes del
Decreto 522 de Marzo 7 de 2003 “Por el
cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario”, que tratan el tema por usted consultado:
"ARTICULO 1. Nuevos responsables
del impuesto sobre las ventas. Son nuevos responsables del Impuesto sobre
las Ventas (IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios
sujetos a dicho impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las
obligaciones propias de esta calidad fiscal, a que hace referencia el artículo
2 de este Decreto.
También son responsables del IVA los registrados en el
régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados a que
se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan
inscrito en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el
valor del impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador
o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en
el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser
declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en
cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable
en la declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos
485, 485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Deberán inscribirse en el régimen común del
impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y presten los
servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre
las ventas, cuando en el año inmediatamente anterior sus ingresos por estas
actividades hayan superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y
499-1 del Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el año inmediatamente
anterior no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como
responsables en el Régimen Simplificado.
Parágrafo Transitorio. Los nuevos responsables tendrán
plazo para inscribirse en el Régimen Simplificado hasta el 31 de marzo de 2003.
ARTICULO 2. Obligaciones
formales de los nuevos responsables. Los nuevos responsables del Impuesto
sobre las Ventas del régimen común y del simplificado, incluyendo a los que
realicen operaciones exentas, deben inscribirse en el Registro Nacional de
Vendedores y cumplir todas las obligaciones formales que les corresponden, de
conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario y en los Decretos que lo
reglamenten.
“ARTICULO 5. Causación y base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en contratos
celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. Los
contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de
servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA)
por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con
las normas sobre causación del gravamen establecidas
en el Estatuto Tributario desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base
gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la Ley
no haya previsto una base gravable especial.
ARTICULO 6. Contratos
celebrados con entidades públicas. Para la
aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley
788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en
el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo
el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha
de la prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las
disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).”
ARTICULO 7. Servicio
gravado de arrendamiento de inmuebles. A partir
del 1° de enero de 2003 el servicio de arrendamiento de inmuebles está sujeto
al Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo
cuando se preste en forma exclusiva para vivienda o para exposiciones y
muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
Son responsables de este gravamen quienes presten el
servicio de arrendamiento gravado y pertenezcan o deban pertenecer al régimen
común del Impuesto sobre las ventas, aunque no se hayan inscrito en el Registro
Nacional de Vendedores, debiendo expedir factura y cumplir con las demás
obligaciones señaladas en la Ley y en el presente decreto.
Cuando el servicio gravado sea prestado por un responsable
del régimen simplificado a un responsable del régimen común, éste deberá asumir
el impuesto aplicando el mecanismo de la retención en la fuente de conformidad
con lo previsto en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del
Estatuto Tributario.
ARTICULO 8. Contratos
de arrendamiento con intermediación. En el
servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con
intermediación de una empresa administradora de finca raíz, el impuesto sobre
las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la
calidad de responsable de quien encarga la intermediación y a lo previsto en el
artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario en
el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere
sobre la comisión del intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta
lo siguiente:
1. Si quien
solicita la intermediación es un responsable del régimen común, el
intermediario administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre
las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del
mismo bimestre de causación del impuesto sobre las
ventas (IVA). Para este efecto deberá identificar en su contabilidad los
ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto
trasladado.
2. Si quien
solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen
simplificado, el impuesto solo se generará a través del mecanismo de la
retención en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen
común del IVA.
El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario
la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá
expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo
3° del Decreto 1514 de 1998 y en el presente Decreto.
Ahora bien, es
pertinente precisar como características del Impuesto sobre las ventas, que es un
tributo de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios,
sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la
operación y que es de régimen de gravamen general conforme con el cual, la
regla general es la causación del impuesto y la
excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.