Renta
El contrato de
estabilidad tributaria no exonera del pago del impuesto para seguridad
democrática
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 17382
3 de abril de
2003
Procedente del Despacho
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra en esta División su
escrito fechado el 25 de noviembre de 2002, en el cual manifiesta que por haber
suscrito la empresa que usted preside un contrato de estabilidad tributaria no
estaba obligada a cancelar el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática,
por tratarse de un tributo que se estableció con posterioridad a la firma del
convenio citado.
Expresa además que a
pesar de que la empresa va a pagar el monto total del impuesto, solicitará la
nulidad del Concepto General sobre el Impuesto para Preservar la Seguridad
Democrática No. 005 de septiembre 11 de 2002, en el que se indicó que los
contribuyentes que hayan celebrado contratos de estabilidad tributaria que se
encuentren vigentes al momento de establecerse el nuevo tributo, si estaban
obligados a contribuir con el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática.
Al respecto
consideramos pertinente precisar que el concepto emitido por esta oficina está
de acuerdo con jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual en su aparte pertinente
señala::
"Debe anotarse
igualmente que frente a los impuestos y contribuciones fiscales establecidos
antes del 1o de enero de 2001, con posterioridad el Congreso de la República en
uso de su facultad legislativa puede modificar los términos en los cuales se ha
concedido una exención tributaria para reducir su cobertura o el término de su
vigencia o bien en cuenta a los sujetos pasivos o en lo referente a las bases y
hechos gravables lo que no puede entenderse como "establecer" el impuesto
o la contribución fiscal ya que se trata
simplemente del ajuste de alguno o algunos de los elementos del tributo ya
creado. Como se indicó anteriormente la Ley 223 de 1995 fue presentada por el
Gobierno como proyecto de ley de
racionalización tributaria y su aprobación se surtió dentro de las facultades
ordinarias del Congreso de la República por lo cual estima la Sala de toda
validez dejar en claro que el beneficio dispuesto por el artículo 240-1 del
Estatuto Tributario, cuando se ha producido el ingreso al anotado régimen
especial, se excluyen en todo caso todas las medidas impositivas que se adopten
con ocasión de los estados de excepción previstos en la Constitución
Nacional." (Sentencia 12041 de Julio 19 de 2002, Consejo de Estado,
Sección Cuarta).