Renta

El contrato de estabilidad tributaria no exonera del pago del impuesto para seguridad democrática

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 17382

3 de abril de 2003

 

Procedente del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra en esta División su escrito fechado el 25 de noviembre de 2002, en el cual manifiesta que por haber suscrito la empresa que usted preside un contrato de estabilidad tributaria no estaba obligada a cancelar el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, por tratarse de un tributo que se estableció con posterioridad a la firma del convenio citado.

 

Expresa además que a pesar de que la empresa va a pagar el monto total del impuesto, solicitará la nulidad del Concepto General sobre el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática No. 005 de septiembre 11 de 2002, en el que se indicó que los contribuyentes que hayan celebrado contratos de estabilidad tributaria que se encuentren vigentes al momento de establecerse el nuevo tributo, si estaban obligados a contribuir con el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática.

 

Al respecto consideramos pertinente precisar que el concepto emitido por esta oficina está de acuerdo con jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual en su aparte pertinente señala::

 

"Debe anotarse igualmente que frente a los impuestos y contribuciones fiscales establecidos antes del 1o de enero de 2001, con posterioridad el Congreso de la República en uso de su facultad legislativa puede modificar los términos en los cuales se ha concedido una exención tributaria para reducir su cobertura o el término de su vigencia o bien en cuenta a los sujetos pasivos o en lo referente a las bases y hechos gravables lo que no puede entenderse como "establecer" el impuesto o la contribución fiscal  ya que se trata simplemente del ajuste de alguno o algunos de los elementos del tributo ya creado. Como se indicó anteriormente la Ley 223 de 1995 fue presentada por el Gobierno  como proyecto de ley de racionalización tributaria y su aprobación se surtió dentro de las facultades ordinarias del Congreso de la República por lo cual estima la Sala de toda validez dejar en claro que el beneficio dispuesto por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuando se ha producido el ingreso al anotado régimen especial, se excluyen en todo caso todas las medidas impositivas que se adopten con ocasión de los estados de excepción previstos en la Constitución Nacional." (Sentencia 12041 de Julio 19 de 2002, Consejo de Estado, Sección Cuarta).