Renta
La persona jurídica
surgida de la constitución de propiedad horizontal no tiene el carácter de
contribuyente
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 18384
8 de abril de
2003
Pregunta Usted si la
persona jurídica de un Edificio debe pagar IVA por los servicios que contrate.
Al respecto es preciso señalar
que la Oficina Jurídica de la entidad expidió el Concepto No. 0003 del 12 de
julio de 2002 "Unificado del Impuesto sobre las Ventas", con el cual
se revocan todos los conceptos y demás pronunciamientos expedidos con
anterioridad al mismo, y en relación con las inquietudes objeto de su consulta
señaló:
TITULO VIII, numeral 2.5.4:
2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD
HORIZONTAL
El artículo 32 de la Ley 675 de Agosto 3 de 2001, por medio de la cual se
expidió el Régimen de Propiedad Horizontal, dispuso:
"La propiedad horizontal, una vez
constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los
propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar
correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de
interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir
la ley y el reglamento de propiedad horizontal."
Esta persona jurídica sin ánimo de lucro tiene la calidad de no contribuyente
de impuestos nacionales como lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:
"La persona jurídica originada en la
constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de
lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su
domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así
como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades
propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo
195 del Decreto 1333 de 1.986."
En relación con el
impuesto sobre las ventas, en
sentido estricto, el contribuyente es quien definitivamente paga el tributo, o
sea, el consumidor del bien o del servicio.
Sin embargo, el
artículo 3º del Estatuto Tributario, expresa que para fines del impuesto sobre
las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. De
la misma manera, el artículo 437 del Estatuto Tributario, dispone que los
comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, los
importadores y quienes prestan servicios son sujetos
pasivos y enumera enseguida a los responsables del impuesto sobre las ventas.
De lo anterior se
deduce que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad
horizontal de acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto
sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo "en
relación con las actividades propias de su objeto social. Para este propósito,
debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992 dispone que para
efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende como aportes de capital, no
sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de administración fijadas
por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en
propiedad horizontal o de condominios.
En consecuencia la
previsión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto
sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal, no es
responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sí está
obligada a pagarlo cuando adquiera bienes o servicios gravados." He
resaltado.
Se infiere que el
impuesto sobre las ventas se causa sin tener en cuenta la naturaleza del sujeto
pasivo económico del impuesto; de otra parte, como el servicio de mantenimiento
de conmutador y ascensores no se encuentra expresamente excluido, se entiende
gravado a la tarifa general.