IVA
Precisiones sobre la
conciliación que contempla el artículo 98 de la Ley 788/02
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 18387
8 de abril de
2003
En el escrito de la
referencia solicita usted información acerca de los beneficios, tipos de
impuestos y sanciones que pueden ser rebajados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a raíz de
la expedición de la Ley 788 de 2002.
Al respecto me permito
manifestarle que el artículo 98
de la Ley 788 de 2002, estableció la conciliación contenciosa
administrativa tributaria, indicando que
“Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,
retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se
haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio
del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un
veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido y el valor total de las
sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el
contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor
impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una
demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta
un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar
el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según
el caso.
Cuando el proceso
contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del
Honorable Consejo de Estado, se podrá
conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el
contribuyente o responsable pague el ciento (100%) del
mayor impuesto y su actualización en discusión.
Para tales efectos se
deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
a. La
liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando
se trate de un proceso por dicho impuesto.
b. Las
declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 2002,
cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.
c. Las
declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se
trate de un proceso por este concepto.
d. De
los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo
conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalados en los
artículos 828 y 828 del Estatuto Tributario, y hará transito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta
disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con
excepción de las normas que le sean contrarias.”
El artículo 99 de la
ley citada se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios en los siguientes términos: “Los contribuyente y
responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la
fuente, a quienes se les hay notificado antes de la vigencia de esta Ley,
Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución
que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del
mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el
valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el
evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el
cincuenta por ciento (50%) del mayor valor propuesto.
b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del
mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no
hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y
cinco por ciento (75%) del mayo impuesto determinado oficialmente.
c. Hasta un cincuenta por ciento (50% del
valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego
de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria,
siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción
propuesta.
d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del
valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado
resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague
el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos
dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de
la liquidación privada el impuesto de renta por el año gravable de 2001, del
pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según
el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o
acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por
mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará
mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del
Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación
por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de
corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario,
se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de
esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto
Tributario.”
La
conciliación y terminación por mutuo acuerdo
fueron reglamentadas por el Decreto 309 de febrero 11 de 2003, del cual
se le envía fotocopia para su información.