IVA
La conciliación
contemplada en el art 98 de la Ley 788/02 no
constituye una amnistía por cuanto están prohibidas por ser inconstitucionales
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 18389
8 de abril de
2003
En el escrito de la
referencia solicita usted información acerca de una amnistía sobre intereses y
sanciones, a raíz de la expedición de la Ley 788 de 2002.
Al respecto me permito
manifestarle que según sentencia de la Corte Constitucional C11 de octubre 8 de
1996, las amnistías tributarias en
general son inconstitucionales en la medida que desconocen los principios de
justicia y equidad, por lo cual la situación de morosos no puede ser razón para
ver reducida la carga tributaria.
Conforme con el contenido
de su consulta, me permito informarle que la Ley 788 de 2002, en su artículo
98 se
estableció la conciliación contenciosa administrativa tributaria,
indicando que: “Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la
renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la
cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día
31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido y el valor total
de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una
liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando
el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor
impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una
demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta
un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar
el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según
el caso.
Cuando el proceso
contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento
del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las
sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el
ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
Para tales efectos se
deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
a. La liquidación privada del
impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso
por dicho impuesto.
b. Las declaraciones del impuesto
sobre las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso
por dicho impuesto.
c. Las declaraciones de
retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un
proceso por este concepto.
d. De los valores conciliados,
según el caso.
El acuerdo
conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalados en los
artículos 828 y 828 del Estatuto Tributario , y hará
transito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta
disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso
Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.”
El artículo 99 de la
ley citada se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios en los siguientes términos: “Los contribuyente y
responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la
fuente, a quienes se les hay notificado antes de la vigencia de esta Ley,
Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que
impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a. Hasta un cincuenta por
ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento
especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y
cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague
el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor propuesto.
b. Hasta un veinticinco por
ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre
y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada
pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayo impuesto determinado
oficialmente.
c. Hasta un cincuenta por ciento
(50% del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de
un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por
ciento (50%) de la sanción propuesta.
d. Hasta un veinticinco por
ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse
notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando
se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos
dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de
la liquidación privada el impuesto de renta por el año gravable de 2001, del
pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según
el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o
acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por
mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará
mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del
Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la
obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de
corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario,
se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de
esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto
Tributario.”
La
conciliación y terminación por mutuo acuerdo
fueron reglamentadas por medio
del Decreto 309 de febrero 11 de 2003, del cual se le envía fotocopia
para su información.