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La conciliación contemplada en el art 98 de la Ley 788/02 no constituye una amnistía por cuanto están prohibidas por ser inconstitucionales

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 18389

8 de abril de 2003

 

 

En el escrito de la referencia solicita usted información acerca de una amnistía sobre intereses y sanciones, a raíz de la expedición de la Ley 788 de 2002.

 

Al respecto me permito manifestarle que según sentencia de la Corte Constitucional C11 de octubre 8 de 1996, las amnistías  tributarias en general son inconstitucionales en la medida que desconocen los principios de justicia y equidad, por lo cual la situación de morosos no puede ser razón para ver reducida la carga tributaria.

 

Conforme con el contenido de su consulta, me permito informarle que la Ley 788 de 2002, en su artículo 98  se  estableció la conciliación contenciosa administrativa tributaria, indicando que: “Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.

 

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

 

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.

 

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

 

a.  La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

 

b.  Las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.

 

c.  Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto.

 

d.  De los valores conciliados, según el caso.

 

El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalados en los artículos 828 y 828 del Estatuto Tributario , y hará transito a cosa juzgada.

 

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.”

 

El artículo 99 de la ley citada se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios en los siguientes términos: “Los contribuyente y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les hay notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

 

a.  Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor propuesto.

 

b.  Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayo impuesto determinado oficialmente.

 

c.  Hasta un cincuenta por ciento (50% del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.

 

d.  Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

 

Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada el impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

 

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

 

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.”

 

La conciliación y terminación por mutuo acuerdo  fueron reglamentadas por medio  del Decreto 309 de febrero 11 de 2003, del cual se le envía fotocopia para su información.