IVA
El servicio bancario
del pago de nóminas oficiales está excluído del IVA
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 18392
8 de abril de
2003
Para responder a su
pregunta acerca de si causa el impuesto sobre
las ventas, el servicio mediante el cual una entidad bancaria paga la nómina de
los pensionados de una Entidad Pública, es oportuno señalar que dentro del
marco de competencia de esta Oficina, el tema en mención fue tratado de manera
general en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las
Ventas No 003 de Julio 12 de 2003 señala en
el Titulo IV Servicios, Capitulo I Servicios , Numeral
2.4.1 :
“ ADMINISTRACION DE FONDOS DEL ESTADO
Los servicios
de administración de Fondos del Estado
se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas tal como lo prescribe el
numeral 3 del articulo 476 del Estatuto Tributario.
En interpretación de esta norma, es necesario anotar que se
entiende por servicios de administración de fondos del Estado aquellos atinentes
a la disponibilidad y manejo del tesoro de la nación, en forma directa.
De acuerdo con esta definición, se puede deducir que cuando se subcontrate el
servicio de administración de fondos del estado si el subcontratista presta
directamente el Servicio, naturalmente éste es excluido del impuesto sobre las
ventas, teniendo en cuenta además que la norma no ha hecho distinción y el
impuesto sobre las ventas tiene un
carácter real sin consideración a la persona que venda, preste el
servicio o importe.
Por otra parte, según el artículo 2º. del
Decreto 841 de 1998 los servicios de administración de fondos del Estado del
sistema de seguridad social se encuentran excluidos del Impuesto sobre las
ventas. En efecto establece la norma citada:
"Servicios de administración de fondos
del Estado del sistema de seguridad social. Se exceptúan del impuesto sobre las
ventas los servicios de administración prestados al fondo de solidaridad y
garantía, al fondo de solidaridad pensional, al fondo
de pensiones públicas del nivel nacional, a los fondos de pensiones del nivel
territorial y al fondo de riesgos profesionales "
Toda vez que
en este punto el numeral 3º. del artículo 476
del Estatuto Tributario no ha sufrido
modificación, la interpretación
anteriormente señalada mantiene su vigencia .