IVA

El servicio bancario del pago de nóminas oficiales está excluído del IVA

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 18392

8 de abril de 2003

 

 

Para responder a su pregunta acerca de si  causa el impuesto sobre las ventas, el servicio mediante el cual una entidad bancaria paga la nómina de los pensionados de una Entidad Pública, es oportuno señalar que dentro del marco de competencia de esta Oficina, el tema en mención fue tratado de manera general  en  el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 003 de Julio 12 de 2003 señala en  el Titulo IV Servicios, Capitulo I Servicios , Numeral  2.4.1 :

 

ADMINISTRACION DE FONDOS DEL ESTADO

 

Los  servicios de  administración de Fondos del Estado se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas tal como lo prescribe el numeral 3 del articulo 476 del Estatuto Tributario.

 

En interpretación de esta norma, es necesario anotar que se entiende por servicios de administración de fondos del Estado aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la nación, en forma directa.

 

De acuerdo con esta definición,  se puede deducir que cuando se subcontrate el servicio de administración de fondos del estado si el subcontratista presta directamente el Servicio, naturalmente éste es excluido del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta además que la norma no ha hecho distinción y el impuesto sobre las ventas tiene un  carácter real sin consideración a la persona que venda, preste el servicio o importe.

 

Por otra parte, según el artículo 2º. del Decreto 841 de 1998 los servicios de administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas. En efecto establece la norma citada:

 

 "Servicios de administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas los servicios de administración prestados al fondo de solidaridad y garantía, al fondo de solidaridad pensional, al fondo de pensiones públicas del nivel nacional, a los fondos de pensiones del nivel territorial y al fondo de riesgos profesionales "

 

Toda vez que en  este punto  el numeral 3º.  del artículo 476 del  Estatuto Tributario no ha sufrido modificación, la interpretación  anteriormente señalada mantiene su vigencia .