IVA
Procedimiento aplicable
para obtener la devolución del IVA implícito en la importación que
posteriormente la DIAN reclasifica con tarifa diferente
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 18399
8 de abril de
2003
En la consulta de la referencia solicita Ud. se le informe cuál es el procedimiento aplicable para
recuperar el IVA pagado, en el caso en
el cual se importa una mercancía por una
subpartida arancelaria que se encuentra sujeta al IVA
implicito, impuesto que se pago en el momento de la
importación, pero posteriormente la DIAN ordenó la reclasificación del bien a
una subpartida sujeta al IVA del 16% practicando la
Liquidación Oficial de Corrección sobre la Declaración
Al respecto le comentamos que este Despacho mediante el
Concepto Unificado de Ventas número 003 de 2002
se refiere al tema de los impuestos descontables
en el Titulo X así:
"1.2.3. DESCONTABLES EN
LA IMPORTACIÓN.
Tal como lo ha señalado
el literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario, es descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la importación
de bienes corporales muebles, hasta el limite que
resulte de aplicar al valor de la
operación la tarifa correspondiente. La parte que exceda de este porcentaje constituirá una mayor valor
del costo o del gasto
respectivo.
Para que se pueda dar
el tratamiento de descontable al impuesto sobre las
ventas facturado o pagado, se requiere según los artículos 488 y 491
del Estatuto Tributario, que las
importaciones o adquisiciones de los bienes
corporales muebles y los
servicios sean computables como costo o gasto de la empresa, que se destinen a
operaciones gravadas y que no se trate de activos fijos".
Así
mismo, el citado concepto al referirse a la oportunidad de los descuentos
señala:
"El artículo 496
del Estatuto Tributario consagra: "Cuando
se trate de responsables que
deban declarar bimestralmente, las
deducciones e impuestos descontables sólo
podrán contabilizarse en el periodo
fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o
en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarlos
en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización."
Por su parte, el
artículo 488 del Estatuto Tributario establece que el IVA debidamente facturado al responsable en la adquisición de bienes corporales
muebles y servicios, y por las importaciones, es un impuesto descontable,
siempre que se origine en operaciones
que constituyan costo o gasto.
En consecuencia, el
impuesto sobre las ventas que cobra el proveedor
de un bien puede ser descontado por quien lo paga en el
periodo en que se causó,
hasta el valor que resulta
de aplicar la tarifa correspondiente al valor que figura
en la factura, siempre que se origine
en operaciones que
constituyan costo o gasto.
Cuando se ha cumplido
con los términos previstos en el Artículo 496 del Estatuto Tributario, es
procedente el reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al
cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley.
En caso contrario, es decir,
si no actúa dentro de la oportunidad del artículo 496 referido para solicitar
los Impuestos descontables, los mismos no proceden
aun cuando se incluyan en la corrección a la declaración presentada con
posterioridad al término de dicha norma y en consecuencia no procederá la
devolución o compensación del correspondiente saldo a favor.
La oportunidad prevista
en el Artículo 496 es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis
meses, (tres bimestres), para poder solicitar los impuestos descontables,
tiempo por demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es
evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al
contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la oportunidad
concedida en la norma.
Lo anterior,
fundamentado en el hecho de que los términos expresamente consagrados en la ley
tributaria son perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley establezca lo contrario".
Finalmente se recuerda
que en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como
descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta
(Articulo 493 del Estatuto Tributario). De esta manera, el impuesto sobre las
ventas pagado en la importación puede
ser descontado siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para
el efecto.