IVA

Procedimiento aplicable para obtener la devolución del IVA implícito en la importación que posteriormente la DIAN reclasifica con tarifa diferente

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 18399

8 de abril de 2003

 

 

En la consulta de la referencia solicita Ud. se le informe cuál es el procedimiento aplicable para recuperar el IVA pagado,  en el caso en el cual se importa una mercancía  por una subpartida arancelaria que se encuentra sujeta al IVA implicito, impuesto que se pago en el momento de la importación, pero posteriormente la DIAN ordenó la reclasificación del bien a una subpartida sujeta al IVA del 16% practicando la Liquidación Oficial de Corrección sobre la Declaración

Al respecto le comentamos que este Despacho mediante el Concepto Unificado de Ventas número 003 de 2002  se refiere al tema de los impuestos descontables en el Titulo  X así:

 

"1.2.3.       DESCONTABLES EN LA IMPORTACIÓN.

Tal como lo ha señalado el literal b)  del artículo  485 del Estatuto Tributario, es descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de bienes corporales  muebles, hasta el limite  que resulte  de aplicar al valor de la operación la tarifa correspondiente. La parte que exceda de este porcentaje constituirá una mayor valor  del costo  o del gasto respectivo.  

Para que se pueda dar el tratamiento de descontable al impuesto sobre las ventas  facturado o pagado, se  requiere según los artículos 488 y 491 del  Estatuto Tributario, que las importaciones o adquisiciones de los bienes  corporales  muebles y los servicios sean computables como costo o gasto de la empresa, que se destinen a operaciones gravadas y que no se trate de activos fijos".

 

Así mismo, el citado concepto al referirse a la oportunidad de los descuentos señala:

"El artículo 496 del Estatuto Tributario consagra: "Cuando  se trate de responsables  que deban declarar bimestralmente, las  deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse  en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarlos en la declaración del período en el cual se haya  efectuado su contabilización." 

Por su parte, el artículo 488 del Estatuto Tributario establece que el IVA debidamente  facturado al responsable  en la adquisición de bienes  corporales  muebles y servicios, y por las importaciones, es un  impuesto descontable, siempre que se origine en operaciones  que constituyan costo o gasto.

En consecuencia, el impuesto sobre las ventas  que cobra  el proveedor  de un bien  puede  ser descontado por quien  lo paga en el  periodo en que se  causó, hasta  el valor  que resulta  de aplicar  la tarifa  correspondiente al valor  que figura  en la factura, siempre que se origine  en operaciones  que constituyan  costo o gasto.         

Cuando se ha cumplido con los términos previstos en el Artículo 496 del Estatuto Tributario, es procedente el reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley.

En caso contrario, es decir, si no actúa dentro de la oportunidad del artículo 496 referido para solicitar los Impuestos descontables, los mismos no proceden aun cuando se incluyan en la corrección a la declaración presentada con posterioridad al término de dicha norma y en consecuencia no procederá la devolución o compensación del correspondiente saldo a favor.

La oportunidad prevista en el Artículo 496 es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestres), para poder solicitar los impuestos descontables, tiempo por demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la oportunidad concedida en la norma.

Lo anterior, fundamentado en el hecho de que los términos expresamente consagrados en la ley tributaria son perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley  establezca lo contrario".

Finalmente se recuerda que en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta (Articulo 493 del Estatuto Tributario). De esta manera, el impuesto sobre las ventas pagado en la importación puede  ser descontado siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para el efecto.