IVA
Servicios gravados con
IVA del 7% y nuevos responsables del gravamen
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 18400
8 de abril de
2003
Para el efecto, me
permito transcribir la parte pertinente del artículo 35 de la Ley 788 de 2003, que reza:
"ARTICULO 35.—Servicios
gravados con la tarifa del 7%. Adiciónase el estatuto
tributario con el siguiente artículo:
“ART. 468-3.—Servicios gravados
con la tarifa del 7%. A partir del 1º de enero de 2003, los siguientes
servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:
[...]
4.- Los servicios de
clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados
[...]".
Como se observa, no se
indicó ninguna discriminación o excepción en los servicios que prestan estas
organizaciones, por lo que en principio todos se encuentran gravados en las
condiciones citadas, salvo que por disposición expresa del legislador se sometan
a tratamiento distinto.
Por otra parte, se
considera pertinente darle a conocer los artículos del Decreto 522 de Marzo 7
de 2003 “Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el
Estatuto Tributario”, que tratan el
tema de los nuevos responsables del impuesto:
"ARTICULO 1.
Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas. Son nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas
(IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho
impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de
esta calidad fiscal, a que hace referencia el artículo 2 de este Decreto.
También son responsables del IVA los registrados en el
régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados a que se
refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se
hayan inscrito en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso,
el valor del impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el
comprador o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente
prevista en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido
deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago
o abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable
en la declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos
485, 485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Deberán inscribirse en el régimen común del impuesto sobre
las ventas quienes comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley
788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando en
el año inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan
superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499-1 del
Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el año inmediatamente anterior
no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el
Régimen Simplificado.
Parágrafo Transitorio. Los nuevos responsables tendrán plazo para inscribirse en
el Régimen Simplificado hasta el 31 de marzo de 2003.
ARTICULO 2.
Obligaciones formales de los nuevos responsables. Los nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas del
régimen común y del simplificado, incluyendo a los que realicen operaciones
exentas, deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores y cumplir
todas las obligaciones formales que les corresponden, de conformidad con lo
previsto en el Estatuto Tributario y en los Decretos que lo reglamenten."