IVA
El IVA en contratos de
servicios de vigilancia celebrados con entidades públicas
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 19699
14 de abril de
2003
En el escrito de la
referencia solicita usted se le indique como opera el impuesto sobre las ventas
en la prestación de servicios de vigilancia
en contratos celebrados con entidades públicas.
Al respecto le
manifiesto que los artículos 5, 6 y 10 del Decreto 522 de 2003 dan respuesta a
sus inquietudes de la siguiente manera
"ARTICULO 5. Causación y
base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA)
en contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788
de 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de
prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las
Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de
conformidad con las normas sobre causación del
gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el primer bimestre del
año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos
los casos en que la Ley no haya previsto una base gravable especial."
"ARTICULO 6. Contratos celebrados con entidades
públicas. Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas
(IVA) en los contratos sujetos al
impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades
públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
misma, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000.
En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá
hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o modificación de
dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto
sobre las ventas (IVA)."
"ARTICULO 10. Servicios de aseo, vigilancia y
temporales de empleo. Para efectos del numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto
Tributario, en cada uno de los contratos de prestación de servicios de aseo, de
vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
y temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de
la Protección Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la
tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).
La cláusula AIU base del impuesto, se determinará respecto de cada
contrato como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del
contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y
comprobables, que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros
cuando estos sean obligatorios.
El impuesto sobre las
ventas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo
se cobrará por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y
temporal de empleo, independientemente de la calidad del beneficiario de los
mismos.
Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este artículo,
suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de
2002, en los cuales no se expresó la cláusula AIU,
deberán ser adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos con entidades
estatales a los cuales se les aplicará el tratamiento previsto en el artículo
6° del presente Decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el IVA, se determinará respecto
de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a
costos y gastos directos comprobables.
Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno de
los servicios a que se refiere este artículo no se requiera de contrato escrito
y en consecuencia no exista cláusula AIU, el impuesto
sobre las ventas (IVA) se causará sobre el valor total del servicio, aplicando
las reglas generales del impuesto." (Subrayado fuera de texto)