IVA
Aclaraciones sobre el
IVA en servicio de monitoreo de alarmas
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 19907
14 de abril de
2003
En respuesta a su oficio
de la referencia, en el cual solicita que le aclaremos si el IVA en los
servicios de monitoreo de alarmas debe cobrarse sobre el valor total del
servicio o sobre el AIU, atentamente le informo que
el Decreto 522 de 2003, en su artículo 10, reglamentó el numeral 2 del artículo
468-3 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
“ARTICULO 10. Servicios
de aseo, vigilancia y temporales de empleo. Para
efectos del numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno
de los contratos de prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de
empleo prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección
Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete
por ciento (7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU
(Administración, Imprevistos y Utilidad).
La cláusula AIU base del
impuesto, se determinará respecto de cada contrato como el monto
correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos
y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que
correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros cuando estos sean
obligatorios.
El impuesto sobre las ventas en la prestación de los
servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará por parte de los
responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal de empleo,
independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.
Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este artículo, suscritos
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en
los cuales no se expresó la cláusula AIU, deberán ser
adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos con entidades estatales a
los cuales se les aplicará el tratamiento previsto en el artículo 6° del
presente Decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el IVA, se determinará respecto
de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a
costos y gastos directos comprobables.
Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno de los servicios a
que se refiere este artículo no se requiera de contrato escrito y en
consecuencia no exista cláusula AIU, el impuesto
sobre las ventas (IVA) se causará sobre el valor total del servicio, aplicando
las reglas generales del impuesto”.
(El subrayado es
nuestro)
En
consecuencia, para los servicios en los que no aplica la cláusula AIU la base gravable es el valor total del servicio.