IVA

Aclaraciones sobre el IVA en servicio de monitoreo de alarmas

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 19907

14 de abril de 2003

 

 

En respuesta a su oficio de la referencia, en el cual solicita que le aclaremos si el IVA en los servicios de monitoreo de alarmas debe cobrarse sobre el valor total del servicio o sobre el AIU, atentamente le informo que el Decreto 522 de 2003, en su artículo 10, reglamentó el numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 10. Servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo. Para efectos del numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).

 

La cláusula AIU base del impuesto, se determinará respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros cuando estos sean obligatorios.

 

El impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal de empleo, independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.

 

Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este artículo, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expresó la cláusula AIU, deberán ser adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos con entidades estatales a los cuales se les aplicará el tratamiento previsto en el artículo 6° del presente Decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el IVA, se determinará respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables.

 

Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno de los servicios a que se refiere este artículo no se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista cláusula AIU, el impuesto sobre las ventas (IVA) se causará sobre el valor total del servicio, aplicando las reglas generales del impuesto”.

 

(El subrayado es nuestro)

 

En consecuencia, para los servicios en los que no aplica la cláusula AIU la base gravable es el valor total del servicio.