Procedimiento
Tratamiento del IVA en
comercialización de la avicultura
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 20841
21 de abril de
2003
Formula Usted varias preguntas
acerca del tratamiento del impuesto sobre las ventas en el negocio de la
avicultura.
Le manifiesto que el
decreto 522 de marzo 7 de 2003, como seguramente es de su dominio, reglamentó
parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario, tratando en gran tema consultado especialmente en los artículos
12, 13 y 15 que dicen:
"ARTICULO 12.
Impuesto sobre las ventas (IVA) en la comercialización de animales para
sacrificio. Para efectos de lo
previsto en el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el
impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos señalados en dicho
artículo deberá ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen
común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su
sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor
de la operación, el cual en ningún caso puede ser inferior al valor comercial
en plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se efectuó el
sacrificio.
Para el efecto, el responsable deberá elaborar una nota de
contabilidad que sirva como soporte del registro correspondiente, la cual
constituye documento equivalente a la factura y deberá contener como mínimo:
a) Fecha de la operación.
b) Identificación del responsable del IVA que
elabora la nota de contabilidad.
c) Valor comercial en plaza de los animales
sacrificados o procesados.
d) Valor del impuesto determinado.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio del Impuesto sobre
las Ventas que debe causarse sobre la retribución de las empresas que actúen
como intermediarios para contratar el sacrificio o procesamiento de los mismos
bienes, servicio que se encuentra gravado a la tarifa
general.
ARTICULO 13.
Compensación o devolución del IVA para nuevos responsables que realicen
operaciones exentas. Conforme con lo
dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario,
los productores señalados en el artículo 440 ibídem
adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, podrán solicitar
compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del
impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el
artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales
establecidos en la Ley, los siguientes:
A. Productores
de carnes:
1. Factura o documento equivalente que acredita la
liquidación del impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/o
procesamiento.
2. Relación de las guías, documentos o facturas de degüello
expedidas al solicitante de la devolución, con especificación del número de los
animales sacrificados y la fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal
documento.
3. Certificación expedida por Contador Público o Revisor
Fiscal, en la cual se indique lo siguiente:
a) Número de
animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la
fecha de sacrificio.
b) Valor del
impuesto liquidado de conformidad con el parágrafo del artículo 468-2 del
Estatuto Tributario.
c) Relación de las
facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el
productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o
razón social, NIT y dirección del proveedor, número
de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la
operación y fecha de su contabilización.
d) Relación
discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según
tarifas, realizadas por el responsable.
B. Productores
de leche y de huevos:
Certificación expedida por Contador Público o Revisor
Fiscal en la cual se indique lo siguiente:
a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del
solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto
Tributario.
b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas
exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de
servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del
Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT
y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable, tarifa del IVA
a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.
d) Monto del IVA asumido de conformidad con el literal e)
del artículo 437 del Estatuto Tributario, que tenga la calidad de descontable por generarse sobre bienes o servicios que
constituyen costo o gasto de la actividad.
ARTICULO 15. Limitación
del IVA descontable. De conformidad con lo previsto en los artículos 485, 488 y
490 del Estatuto Tributario, los responsables del Impuesto sobre las Ventas, al
depurar el impuesto a su cargo con el valor del IVA descontable,
deberán tener en cuenta las limitaciones originadas en las diferentes tarifas
del impuesto que deban aplicar en sus operaciones. Para este efecto, deberán
llevar en forma separada los registros contables correspondientes a las
operaciones gravadas realizadas según la tarifa aplicable a cada una, así como
los del impuesto generado en los costos y gastos imputables a cada tarifa.
Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las
operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del
impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable
en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones
excluidas.
Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas
transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo
bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputable a los costos y
gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo
a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto
correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación
de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a
la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.
El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte
al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias."
La Oficina Jurídica de la DIAN se
propone actualizar y publicar el Concepto Unificado del IVA, dando respuesta a
muchos interrogantes principalmente ocasionados por la Ley 788 de 2002. Por tal
razón nos abstenemos de darle respuesta individual a su comunicación.