DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
046647
04/08/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS EN PROCESOS CONCORDATARIOS

 

Problema Jurídico:

CUÁL ES TRATAMIENTO  DE LOS TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL QUE EXISTEN EN UN PROCESO DE COBRO COACTIVO CUANDO AL DEUDOR EN CONTRA DE QUIEN SE PROFIRIÓ EL EMBARGO DEL QUE SE DERIVAN, SE LE INICIA UN PROCESO CONCURSAL O LIQUIDATORIO?

 

Tesis Jurídica:

LOS TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL QUE EXISTAN EN UN PROCESO DE COBRO COACTIVO CUANDO AL DEUDOR EN CONTRA DE QUIEN SE PROFIRIÓ EL EMBARGO DEL QUE SE DERIVAN SE LE INICIA UN PROCESO CONCURSAL O LIQUIDATORIO, DEBEN SER REMITIDOS AL PROCESO ESPECIAL INICIADO, POR CORRESPONDER A AQUELLOS EMBARGOS Y SECUESTROS PRACTICADOS EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS QUE ÉSTE RECOGE, SALVO, QUE RESPECTO DE LOS MISMOS  YA EXISTA LA ORDEN DE SU APLICACIÓN A LAS OBLIGACIONES COBRADAS, EMITIDA EN  RESOLUCIÓN QUE ORDENE LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN QUE SE ENCUENTRE EN FIRME.

 

Interpretación Jurídica:

Los procesos concursales, liquidatorios o de toma de posesión, corresponden a juicios de carácter universal y al mismo tiempo a procedimientos de ejecución, promovidos contra el deudor que no cuenta con los medios suficientes para pagar todas sus deudas y en los cuales, entrega a los acreedores en conjunto, todos sus activos para que en cuanto resulte posible, éstos perciban sus créditos valiéndose de un procedimiento colectivo que se los garantiza y defiende, y así se restrinja y evite la posibilidad de acciones separadas de cada uno de ellos. Por tanto, se justifica que gocen del llamado poder de atracción sobre todos los demás procesos que constituyan actuaciones en contra del patrimonio del deudor, valga decir, ejecuciones judiciales o administrativas coactivas.

 

En nuestro ordenamiento jurídico, la normatividad referida a estos procesos se encuentra de manera básica en la Ley 222 de 1995, que al regular el tema de los llamados procesos concursales, establece en su artículo 89 como modalidades de los mismos, que se adelantarán por la Superintendencia de Sociedades, el  concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor con sus acreedores y el concurso liquidatorio respecto de los bienes que conformen el patrimonio del deudor.

 

Esta norma, excluye de este tipo de procesos a aquellos entes que tienen  un régimen especial de intervención o liquidación, para los cuales, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé  los procesos especiales de  Toma de Posesión de sus bienes, haberes o negocios, o el proceso de Liquidación Forzosa Administrativa, bajo la competencia de la Superintendencia Bancaria.

 

Se señala que los procesos concursales de las personas naturales, serán de conocimiento de los jueces civiles especializados, o en su defecto,  de los jueces civiles del circuito. 

 

Se consideran procesos universales, porque van a involucrar tanto los activos o bienes del deudor como todas sus deudas y por mandato legal en todos ellos, se anteponen los intereses generales a los individuales de los acreedores individualmente considerados, dando inicialmente al deudor la oportunidad de reactivar sus fuentes de ingreso bajo un plan o acuerdo de administración de sus negocios en que con sus decisiones participen los acreedores, para que se le permitan solventar las dificultades económicas, y pueda proceder con sus frutos al pago ordenado de las deudas; pagos donde debe tenerse en cuenta las disposiciones legales sobre prelación del pago de  créditos.

 

Es de advertir que no obstante la especificidad de algunos de estos procesos, por remisión directa del legislador, participan de gran parte de la normatividad sustantiva y procedimental dispuesta para los concordatos.

 

Con posterioridad a la Ley que se ha mencionado, se profirió la Ley 550 de 1999  que establece un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales con el fin de asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

 

Esta Ley según lo estipula, es para  toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las bolsas de valores y de los intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. Se aplicará igualmente a las entidades territoriales y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.

 

La norma referida en su artículo 66, dispuso que durante su vigencia y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de los empresarios que señala, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos, se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con la Ley 222 de 1995.

 

Igualmente, establece la Ley 550 de 1999, que los procedimientos concursales de las personas naturales y el régimen de la liquidación obligatoria continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995. La nueva norma preserva la prelación y poder de atracción para el proceso de reestructuración económica.

 

Ahora bien, el poder de atracción a que nos hemos referido, se traduce en la necesidad y obligatoriedad de recoger todas las ejecuciones judiciales o administrativas que se adelanten en contra del deudor objeto de uno de los procesos especiales mencionados, para tramitarlas bajo una misma cuerda por la autoridad competente para adelantarlos, entendiéndose obviamente que las medidas cautelares de embargo y secuestro que contengan esas ejecuciones se remiten con sus procesos.

 

Los procesos en curso, se arrimarán dentro de los términos previstos en la Ley, en el estado en que se encuentren y no podrá darse inicio a nuevas actuaciones de esta naturaleza, salvo las excepciones legalmente contempladas de manera expresa. Los procesos, demandas ejecutivas y los juicios de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al proceso concursal o liquidatorio, los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos y estarán sujetos a la suerte de aquél.

 

La preferencia de la actuación especial y demás consecuencias jurídicas previstas en la Ley por su ocurrencia, tienen efecto a partir de la notificación o comunicación de la providencia o acto de apertura de estos procesos y se conservan durante la ejecución del acuerdo respectivo o durante la temporalidad que a la actuación le de la Ley, o hasta la terminación del proceso especial, según lo disponga la ley para  cada tipo de proceso.

 

Son de resaltar como efectos de la iniciación y existencia de un proceso especial: la imposibilidad de admitir petición de proceso en igual sentido, o de procesos de ejecución singular o de ejecución coactiva en razón de obligaciones anteriores a dicha medida; se produce una suspensión de los procesos de ejecución en curso, opera la interrupción de la prescripción para esos cobros, y se impone la sujeción de los acreedores, incluidos los garantizados, a las medidas y acuerdos que se adopten en ellos, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectiva las prelaciones o  cualquier tipo de garantía de que dispongan frente al deudor, deberán concurrir en los términos previstos dentro del proceso.

 

En cuanto al estado en que se encuentren los procesos a remitir, la doctrina ha considerado que la remisión e incorporación de procesos ejecutivos hacia los concursales cuando en ellos exista sentencia en firme sin que haya habido pago, es procedente, por que a diferencia de los demás procesos, el ejecutivo no termina con la sentencia, sino con el pago según el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto, es claro que si lo que existe es solamente la fecha para efectuar el remate, el proceso ejecutivo no ha terminado y en consecuencia, procede su remisión e incorporación al concordato.  Esta posición se encuentra consignada en el  oficio  220-21242,  de abril 22 de 1997 de la Supersociedades.

 

Ahora bien, en relación con  las medidas cautelares existentes en los procesos ejecutivos atraídos al concursal o liquidatorio,  de conformidad con el artículo 143 de la Ley 222 de 1995 los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán vigentes sobre los bienes que sean susceptibles de embargo dentro de un concordato conforme a lo estatuido en el numeral 7º del artículo 98 ib., que son los sujetos a registro. Respecto de los demás bienes, dispone que serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor.

 

Se faculta al funcionario de conocimiento del proceso especial para cancelar o modificar gravámenes, ordenar los embargos pertinentes con la consecuente cancelación de los existentes, salvo cuando se trate de procesos de reestructuración de Ley 550 de 1999, en los que expresamente se excluyen de esa cancelación, los embargos proferidos por la Dian.

 

Si el concordato se declara terminado por incumplimiento, los gravámenes constituidos con anterioridad a aquél se restablecerán para asegurar el pago de los saldos insolutos de los créditos amparados con tales garantías, siempre que en cumplimiento de lo acordado no se hubieren enajenado los bienes. Si éstos hubieren sido enajenados, dichos acreedores gozarán de la misma prelación que les otorgaba el gravamen para que se les pague el saldo insoluto de sus créditos, hasta concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.

 

En la Ley 550 de 1999 y en el artículo 138 de la Ley 222 de 1995 al respecto se dispone que si el acuerdo termina por las causales de incumplimiento que contemplan, se restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se hayan suspendido, al igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN y se podrán reanudar de inmediato todos los procesos que hayan sido suspendidos con ocasión de la iniciación de la negociación.

 

A su turno, al deudor le está prohibido que sin autorización de la autoridad que adelante el proceso, realice enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, o constituir cauciones, o hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, o reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas. En consecuencia, los actos que se ejecuten en contravención a lo anterior, como sería el caso de la autorización para la aplicación de un título de deposito judicial, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y darán lugar a que la esa autoridad imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta tanto se reverse la operación respectiva.

 

En el contexto de la consulta, habrá de decirse que los títulos de depósito judicial que obran en los expedientes de los procesos administrativos coactivos, llegan a ellos en virtud de las medidas de embargo que sobre los saldos bancarios o en instituciones financieras, por cualquier concepto tenga el deudor; y así, en principio harían parte de la masa concursal o liquidatoria como cualquier activo del sujeto pasivo de esos procesos y existiría la obligación legal de arrimarlos a ellos, junto con los expedientes del proceso coactivo respectivo, en las condiciones en que se advirtió anteriormente o en su defecto, su aplicación a las deudas fiscales deberá ser expresamente solicitada por el funcionario coactivo, invocando si es el caso la prelación del crédito, y autorizada únicamente por la autoridad que adelanta el proceso especial.

 

No obstante la anterior apreciación de carácter general, tratándose de aquellos procesos de cobro administrativo coactivo en que previa a la notificación de la apertura o aceptación del proceso especial, ya exista Resolución en firme que ordene llevar adelante la ejecución, en la que se haya dispuesto la aplicación de los dineros embargados como pago de la deuda que se cobra coactivamente, atendiendo al hecho de que se trata del acto equivalente a la sentencia en estos procesos, y a su firmeza, y que de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario se tendrá como fecha de pago aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados aunque inicialmente a título de simples depósitos, como sería el caso de los embargos, se considera que el pago forzado dispuesto conforme a derecho en acto ya inimpugnable en vía gubernativa, está consolidado y es definitivo desde la firmeza o ejecutoria de la orden de aplicación dada en la sentencia.

 

Además, como la decisión en comento ya ha sacado de los bienes del deudor las sumas respectivas con anterioridad a la iniciación del proceso especial, éstas no pueden integrar la masa concursal o liquidatoria, simplemente porque ya no le pertenecen; toda vez, que en virtud de un debido proceso se dispuso con ellos el pago forzado de las acreencias fiscales y por tanto, cualquier trámite administrativo que reste para que se ejecute esa orden de pago mediante la distribución e imputación de valores concretos a obligaciones específicas en recibos de pago en bancos, conocido como trámite de aplicación de los títulos, no corresponde a ninguna actuación procesal que por tal, se encuentre vedada o prohibida ante el advenimiento del proceso especial.

 

Evidentemente, solo se trata de la orden que mediante comunicación simple en tal sentido da la Administración a la entidad bancaria donde a su nombre se consignaron con anterioridad los dineros embargados, para que según ella le indique, los distribuya en sendos recibos de pago en bancos, a efectos de que se pueda sentar o registrar la cancelación o abono a esas obligaciones en los sistemas informáticos tanto de la cuenta corriente del contribuyente como en la contabilidad de la Entidad.

 

En consecuencia, no deberán remitirse ni integrarse en la masa concursal o liquidatoria los títulos que se encuentren estas condiciones, siendo viable que se asuma por la Administración la labor de su aplicación o distribución en los recibos de pago en bancos que se requieran para registrar la cancelación, aun después de remitido el proceso ejecutivo al proceso especial.