DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
047496
06/08/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: INTERESES MORATORIOS

 

Problema Jurídico:

ES PROCEDENTE SUSPENDER EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS  DE LA DEUDA CUANDO EXISTEN CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD COMO LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO.

 

Tesis Jurídica:

SI ES PROCEDENTE SUSPENDER EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS CUANDO SE COMPRUEBE LA EXISTENCIA DE  CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD COMO LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO, QUE IMPIDAN AL OBLIGADO EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO, Y GENERADO MIENTRAS ESTAS CAUSALES SUBSISTAN. LOS RESPONSABLES Y LOS AGENTES RETENEDORES SOLO PUEDEN ALEGAR LA FUERZA MAYOR.

 

Interpretación Jurídica:

Consagra la legislación tributaria  para los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes en los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario, respectivamente, la causación de intereses moratorios y  la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, cuando no se cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones  y para el ultimo de los eventos citados, las sanciones.

 

La misma normatividad establece que estos se causan , en su orden,  por cada día de retardo en el pago, o sea  hasta que este se efectúe y a partir del tercer año de mora, por año vencido corrido entre el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.

 

Es de anotar que ante tales previsiones, el legislador de manera expresa solamente ha contemplado la suspensión del conteo señalado, después de dos años contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. (Artículo 634-1 ib.).

 

No obstante, en relación con el pago de intereses moratorios cuando la mora es ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-231/03 del 18 de marzo de 2003 que decidió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 634, 635 y 814  del Estatuto Tributario, se pronunció sobre el tema manifestando: "...La Corte declarará la exequibilidad del artículo 634 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como la fuerza mayor, el caso fortuito o en general la ausencia de culpa. No obstante, en el caso de los agentes retenedores solamente podrá haber eximente de responsabilidad si se presenta la fuerza mayor, en la medida en que las demás causales no resultan aplicables, toda vez que su obligación consiste únicamente en poner a disposición del Estado los recursos previamente cancelados por los contribuyentes".

 

En atención al fallo mencionado, al deudor que demuestre que por fuerza mayor o caso fortuito quien estaba legalmente obligado a efectuar el pago de las obligaciones tributarias no las  canceló, se le debe suspender la liquidación  de los intereses moratorios,  Pero tratándose del agente retenedor, como se precisa en el fallo para quien su obligación consiste únicamente en poner a disposición del Estado los recursos previamente cancelados por los contribuyentes, que se encuentren en mora, tal exoneración solo puede operar en virtud de la demostración de causales de fuerza mayor como la razón que les impidió efectuar la cancelación en tiempo.

 

La situación de exoneración planteada por el fallo del alto tribunal, exige precisar  los aspectos procedimentales que tocan con su reconocimiento:

 

1. La naturaleza de la misma, corresponde a la de una excepción dentro del proceso de cobro al referir a la tasación del monto de lo adeudado por intereses de mora.

 

2. En ese contexto, su definición corresponde al funcionario competente para el cobro, quien de conformidad con lo dispuesto por  el inciso segundo del parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, es el llamado a proferir la liquidación de intereses que servirá de base para el cobro coactivo de los mismos.

 

3. Como se trata de un eximente de responsabilidad, compete por su parte al interesado rogar de manera expresa su reconocimiento y aportar las pruebas de su existencia.

 

4. En cuanto a la oportunidad en que debe ser alegada: por ser una excepción a la orden de pago de estos factores, si se está en proceso coactivo en que se profirió mandamiento de pago que la contenga y la situación es preexistente a esta actuación, deberá proponerse en la forma y términos que para presentar excepciones al mandamiento de pago determina el artículo 831 del Estatuto Tributario.

 

5. Si las causales alegadas  ocurrieron con posterioridad a esta oportunidad, deberán atenderse de manera inmediata como una excepción sobreviniente, preservando las condiciones y términos establecidos para el trámite de las iniciales.

 

6. Si no se ha iniciado proceso de cobro coactivo por no haberse librado mandamiento de pago, encuéntrese o no la actuación de la Administración en etapa persuasiva, deberá el interesado solicitar por escrito el reconocimiento de la causal de exoneración a que nos hemos referido. La Administración de inmediato procederá a librar el respectivo mandamiento para que, si es del caso, se resuelvan de manera conjunta las excepciones que se propongan, teniendo en cuenta para esa oportunidad la solicitud presentada por el deudor junto con las pruebas que al respecto haya aportado.

 

7. Insistiendo en la necesidad de que debe ser expreso el reconocimiento de la situación, en el evento en que de manera voluntaria y en uso de su facultad de autoliquidación, el deudor decida efectuar el pago de los intereses excluyendo de ellos los correspondientes al periodo de tiempo que estima se encuentra cobijado por las causales de exoneración de que se habla, la Administración debe provocar la petición de reconocimiento, mediante el respectivo mandamiento de pago librado por los valores que resulten como saldos a cargo de la reimputación de los pagos que para ella se encuentren indebidamente efectuados, con apoyo en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 804 del Estatuto Tributario, siguiendo con posterioridad el procedimiento que se trata en los puntos anteriores.

 

8. La aceptación o no de la causal de exoneración, debe ser expresa por parte de la Administración, contenida en Acto Administrativo para el que se debe observar el trámite, los presupuestos jurídicos y procedimentales que se establecen desde el artículo 832 ibídem para la Resolución que resuelve excepciones, de cuya naturaleza participa.

 

9. Con fundamento en lo anterior, la decisión que rechace total o parcialmente la petición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 834 de la misma obra, en vía gubernativa, solo será susceptible del recurso de reposición en los términos y condiciones previstos en esa norma; e igualmente, ante su negativa será procedente la intervención del contencioso administrativo de que se ocupa el artículo 835 del Estatuto.

 

Es de precisar que en el proceso de cobro no es posible expedir un acto administrativo que previamente a la cancelación, establezca un valor determinado a pagar por intereses moratorios,  porque como se indicó en las normas que los estatuyen, el valor de los mismos está supeditado a la fecha y forma de pago de la obligación que los genera. Luego en el evento que nos ocupa, la decisión se limitará a indicar de manera precisa el periodo de tiempo en que opera la suspensión de la liquidación de los citados conceptos, o lo que es lo mismo, a definir las fechas desde cuando se generaron, la fecha en que inicia y finaliza la suspensión y por ende  la relativa cuando se reanuda su liquidación, si es del caso.

 

Oportuno resulta igualmente recabar en el hecho de que no todas las circunstancias que para otros efectos constituyen fuerza mayor o caso fortuito, son de aceptación en materia del no pago de intereses moratorios  de los valores adeudados como lo ha expresado este Despacho en anteriores pronunciamientos dentro de los cuales se cita el Concepto 033581 de junio 7 de 2002, que para su conocimiento se anexa, por cuanto como sostiene la HH. Corte Constitucional en el fallo mencionado, debe demostrarse la relación de causalidad directa entre el hecho alegado que ha de ser ajeno a la culpa de la persona obligada a pagar y el impedimento para efectuar la cancelación  o pago oportuno.