DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
047847
08/08/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: REGISTRO DE LIBROS DE CONTABILIDAD

 

Problema Jurídico:

DÓNDE DEBEN REGISTRAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES?

 

Tesis Jurídica:

LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES SE DEBEN REGISTRAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DEL DOMICILIO DEL OPERADOR

 

Interpretación Jurídica:

Con ocasión a que se ha emitido por la Jefe Asesora de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Concepto número 021116115 de febrero 7 de 2003, que señala en su tesis jurídica que los libros de contabilidad de los Consorcios y Uniones Temporales se deben registrar en la Administración de Impuestos Nacionales División de Fiscalización de Personas Jurídicas, y que la posición  ha sido reiterada en el oficio número 2-104759 de marzo 17 de 2003 de la Secretaría General de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio "Confecámaras", se sugiere la revisión del Concepto número 042416 de noviembre 25 de 1999, emitido por este Despacho, donde se precisa que  los citados libros se deben registrar en la Cámara de Comercio respectiva.

 

En síntesis, los fundamentos de la percepción de las Entidades mencionadas para soportar su tesis, son:

 

-El hecho de que los Consorcios y las Uniones Temporales no sean personas jurídicas,

-No tienen obligaciones frente al registro mercantil,

-No existe norma que expresamente establezca  la obligación del registro de libros del consorcio en las Cámaras de Comercio,

-Los consorcios y uniones temporales solo se consideran comerciantes si conforman una sociedad mercantil que profesionalmente se dedique a alguna de las actividades que la Ley considera mercantiles, por lo que no estarían obligados a inscribir sus libros en el registro mercantil, y, finalmente,

La ley solo obliga a la inscripción, clasificación y calificación de los mismos en el registro de proponentes.

 

En el Concepto de esta Oficina, una vez analizada la naturaleza jurídica de estos entes se concluyó que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2150 de 1995, en materia de registro mercantil, solamente se excluyen de la disposición general de que se sujeten al mismo, aquellos actos y contratos de los entes enunciados taxativamente por el artículo 45 de esa reglamentación y de las disposiciones que le adicionen o modifiquen.

 

Ahora bien, el artículo 774 del Estatuto Tributario dispone que tanto los obligados legalmente a llevar contabilidad, como para quienes no estando obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan entre otros los siguientes requisitos:

 

Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales según el caso.

 

Es decir, que si no se está obligado a registrarlos en Cámara de Comercio, se registran en la Administración de Impuestos Nacionales.

 

Los  Consorcios y uniones temporales no  dan origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran por cuanto estos mantienen su personalidad  propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de contratación se obre de consuno mediante representante que para el efecto se designe; sin embargo, la unión de las entidades o personas consorciales no origina un nuevo sujeto del derecho con capacidad jurídica autónoma.  (Sala Consulta y servicio Civil. HCE. Mayo 3 de 1995 EXP# 684 MP Dr Roberto Suárez Franco).

 

Los llamados  "consorcios comerciales" captan y manejan dineros del público regulados  de manera expresa por la Superintendencia de Sociedades, requiriendo para su funcionamiento  de manera previa a la extensión de la escritura de constitución resolución de autorización de la mencionada entidad según lo dispuesto por la Orden Administrativa 27 de 1994 de la Superintendencia de Notariado y Registro en desarrollo de los   Decretos 1970 de 1979 y  1941 de 1986 y Resolución 2350 de 2002 de la Superintendencia de Sociedades.

 

Los consorcios no comerciales  normalmente se utilizan para contratos de construcción y no requieren formalidad distinta del contrato propiamente dicho sin que den origen a persona jurídica diferente de quienes lo conforman  ya sea personas naturales o jurídicas quienes conservan su independencia jurídica.

En cuanto a los consorcios en el Concepto 030948 de 1999 el Despacho consideró:

 " . . .

Frente al tema planteado, éste despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al respecto, explicando que en cuanto al impuesto sobre la Renta y sus Complementarios y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 61 de la ley 223 de 1.995, los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Los ingresos percibidos por los consorcios como contraprestación por la ejecución en el país de contratos celebrados con entidades estatales, son gravados  con el impuesto sobre la renta y sus complementarios en cabeza de cada uno de los miembros del consorcio.

 

Siendo el consorcio una modalidad del contrato empresarial por el cual dos o más personas se unen temporalmente con el fin de ejecutar contratos, aunando capital y tecnología pero conservando su autonomía personal, económica y administrativa, resulta que para efectos impositivos  y por disposición legal a partir del año gravable de 1.996, los consorcios no constituyen una persona jurídica distinta de los consorciados, si bien es agente retenedor cuando intervenga efectuando pagos o abonos en cuenta en operaciones sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. (Concepto No. 32501/98).

 

De otra parte, los miembros del consorcio o de la unión temporal deben llevar  contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal, en lo que concierne al soporte de la contabilización respectiva y de la declaración de renta de los consorciados, cabe señalar la conveniencia que los consorcios lleven un registro contable de sus ingresos, costos y gastos generados en el desarrollo de los contratos. Esto con el fin de demostrar y facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones impositivas sustanciales y formales a cargo de los consorciados  contribuyentes del impuesto.

. . . ."

 

De esta manera, es claro que los consorcios no comerciales no se encuentran obligados a registrar su constitución, o los libros de contabilidad en las Cámaras de Comercio.

 

Para efectos fiscales el artículo 33 del decreto 836 de 1991 dispone que para  determinar la renta gravable de los miembros del consorcio,  podrán optar por una de las siguientes alternativas:

 

Los miembros del consorcio deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación, en los ingresos, costos y deducciones del consorcio.

 

El consorcio contabilizará los ingresos, costos y deducciones que se deriven del respectivo contrato, e informará de manera agregada la parte que le corresponda a los miembros del consorcio en dichos valores, con el fin de que estos los contabilicen e incorporen en la declaración de renta. 

 

Para efectos contables, y de manera coincidente con la norma fiscal el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en pronunciamiento de 9 de julio de 2002, señala que cada consorcio es autónomo para definir si lleva o no contabilidad y en caso de llevarla organizarla de acuerdo con la estructura del Plan Único de Cuentas que le sea aplicable en desarrollo de los hechos económicos realizados como consecuencia de la ejecución del contrato, de tal forma que  permita el adecuado reconocimiento, medición, registro, sistematización, valuación, causación, clasificación, revelación e interpretación de la información contable. En concepto del consejo técnico es importante y conveniente llevar su propia contabilidad.

 

El consorcio o unión temporal dirige su actuación hacia sus integrantes o miembros y no hacia terceros y éste debe ser el enfoque de su contabilidad. Mensualmente el contador público del consorcio o unión temporal debe expedir una  certificación  con destino a  cada uno de los consorciados o miembros de la unión temporal en la cual se indiquen los ingresos, costos y gastos totales y los que le corresponden de acuerdo con su porcentaje de participación.

 

Considera el Despacho que  para efectos fiscales como contables es opcional para el consorcio llevar contabilidad. No obstante, si con el fin de establecer claridad sobre los negocios y su participación, los integrantes deciden que el consorcio lleve  contabilidad, para efectos de darle valor probatorio en los términos del artículo 774 del Estatuto Tributario los libros de contabilidad deben registrarse en la Administración de Impuestos Nacionales  del domicilio del operador del consorcio.

 

En los anteriores términos se revoca el Concepto 042416 de noviembre 25 de 1999.