DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
049393
14/08/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: EMBARGO DE BIENES EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO

 

Problema Jurídico 1:

EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO, PROCEDE LA AUTORIZACIÓN DEL FUNCIONARIO A CARGO PARA LA VENTA DE UN BIEN EMBARGADO

 

Tesis Jurídica:

EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO, NO PROCEDE LA AUTORIZACIÓN DEL FUNCIONARIO A CARGO PARA LA VENTA DE UN BIEN EMBARGADO, PORQUE NO ES UNO DE LOS EVENTOS CONTEMPLADOS EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO PARA QUE PROCEDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

 

Interpretación Jurídica:

Reza el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, que en los aspectos compatibles y no contemplados en ese Estatuto, se observarán en el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

 

Conforme con la norma citada, debe entenderse que los aspectos referidos al levantamiento de las medidas cautelares, también están cobijados por la remisión en cita, al tratarse de la misma materia.

 

Ante esta disposición debe establecerse si la normatividad tributaria trata de manera específica algunos aspectos del tema, caso en que primarán estas normas por ser especiales y si no los contempla en forma particular, se debe establecer la compatibilidad de lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil con los mandatos tributarios de la materia, para predicar su procedibilidad.

 

En el anterior contexto, se tiene que el Estatuto Tributario indica los eventos en que procede el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el Proceso de cobro coactivo, así:

 

Artículo 814 en concordancia con el 841: cuando se conceda facilidad para el pago de las obligaciones adeudadas.

 

Artículo 833: cuando se declaren probadas las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago (artículo 831 ibídem).

 

Artículo 837, Parágrafo: cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.

 

Artículo 838 inciso primero: cuando efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma límite de embargos, oficiosamente o a solicitud de parte se reducirán los embargos si ello fuere posible. Es decir habrá un levantamiento parcial de las medidas cautelares.

 

Artículo 839-1, inciso segundo del numeral 1: si se registró embargo sobre un bien que no pertenece al deudor.

 

Artículo 839- 3 : por haber prosperado la oposición al secuestro. Sin perjuicio de la persecución de los derechos inscritos o nuda propiedad.

 

Artículo 840: cuando haya adjudicación del bien en remate.

 

Como se observa, la normatividad tributaria al determinar expresamente los eventos en que se puede desembargar y/o  levantar las medidas cautelares dentro del proceso de cobro, reguló directa y completamente el tema, excluyéndose con ello la posibilidad de remisión a la legislación procesal civil.

 

Además, contempla "la facilidad para el pago" (artículo 814 del Estatuto Tributario y concs.) como única forma de postergar el pago voluntario o de interrumpir por voluntad de la Administración la ejecución del deudor, fijándole para el efecto unos presupuestos y un procedimiento.

 

Se concluye entonces que  al no contemplar la normatividad tributaria de manera expresa entre los casos en que procede el desembargo la figura de "la autorización de venta del bien por parte del funcionario competente", tampoco será ésta de recibo por remisión al considerar  incompatible este mecanismo con la naturaleza pública del procedimiento administrativo de cobro coactivo. Conclusión a la que se llega teniendo en cuenta que cuando la norma exige el consentimiento del acreedor para acceder a tal petición, la ubica  necesariamente en la órbita del derecho privado donde el acreedor es libre de disponer de su derecho.

 

Como al acreedor de carácter público en relación con esas acreencias no le es permitido proceder sino de acuerdo con las facultades que expresamente se le otorguen y entre ellas no existen las de negociar ni disponer a su arbitrio de los créditos fiscales, para los cuales por el contrario, está obligado a recuperarlos ejerciendo las acciones necesarias  entre ellas la de jurisdicción coactiva para el cobro, no puede haber asentimiento del acreedor para tal autorización.

 

Por otra parte, si como advierte la consultante lo que se trata es de propiciar al deudor  liquidez para el pago de las obligaciones fiscales, tampoco se justifica la figura por cuanto existe en la legislación tributaria, debidamente reglado, el mecanismo de la "facilidad de pago" en el que previo análisis de suficiencia de garantías se compromete al deudor a efectuar el pago en fecha determinada, lo que no ocurriría con la simple autorización de venta en que nada garantiza que evidentemente se cubra la deuda fiscal con esos dineros y con la desventaja de que no existirían mecanismos coercitivos para el efecto. 

 

En consecuencia, como la  "autorización del juez" para la venta del bien embargado de que trata el artículo 1521 del Código Civil, normatividad que rige el derecho privado, implica necesariamente el consentimiento del acreedor para el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre éste con el fin de que cese la sustracción del comercio producida jurídicamente al perfeccionarse las medidas cautelares mencionadas, en materia de cobro coactivo no es admisible dicha circunstancia como causal de desembargo  por cuanto,  además de no haberla enunciado como tal el legislador, el funcionario que ejerce la jurisdicción coactiva carece de facultad para disponer de la oportunidad y forma de recuperación del crédito de la nación  bajo figura distinta de la facilidad de pago de que trata el artículo 814 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

 

Problema Jurídico 2:

PUEDEN DECRETARSE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO NO SE HA DECLARADO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA FACILIDAD DE PAGO?

 

Tesis Jurídica:

NO PUEDEN DECRETARSE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO NO SE HA DECLARADO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA FACILIDAD DE PAGO, POR CUANTO EL PROCESO DE COBRO SI EXISTÍA, EN VIRTUD DE LA LEY SE ENCUENTRA SUSPENDIDO Y NO PUEDE INICIARSE UNO NUEVO, SINO EN LA OPORTUNIDAD Y CON LAS PREVISIONES QUE LAS NORMAS DETERMINAN,  UNA VEZ LA FACILIDAD HAYA SIDO DECLARADA INCUMPLIDA.

 

Interpretación Jurídica:

Consagra el artículo 841 del Estatuto Tributario, la suspensión del procedimiento administrativo de cobro en cualquier etapa, cuando se otorga una facilidad para el pago de las obligaciones del deudor. A su turno el artículo 818 ibídem, consagra esta figura como causal de interrupción de los términos de prescripción ordenando que se inicie un nuevo conteo desde la notificación de la Resolución que la concede. Y, el numeral 2 del artículo 831 de la misma obra,  trae como excepción al mandamiento de pago, la existencia  de un acuerdo o facilidad de pago.

 

Indican las anteriores disposiciones que ante la existencia de una facilidad de pago, no puede coexistir un proceso de cobro coactivo, salvo que se trate de obligaciones que vencidas no puedan ser objeto de plazo en el pago. Pues, si al concederla ya existía el proceso, debe suspenderse; si no se ha iniciado, no puede iniciarse puesto que deben ser objeto de la facilidad todas las obligaciones exigibles al momento de concederla, salvo que como se dijo, por disposición especial no puedan ser objeto de tal tratamiento, y si al surgir una posterior se incurre en mora, esta es causal de declaratoria de incumplimiento de la facilidad.

 

El artículo 814-3 del Estatuto Tributario establece las causales y el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de las facilidades de pago y el 814-2 ibídem prescribe el del cobro de las garantías.

 

La última de las normas citadas advierte el momento en que después de que la Administración  decidió ordenar hacer efectiva la garantía por incumplimiento, puede librarse mandamiento de pago en contra del garante al igual que decretar en su contra medidas cautelares. En igual sentido se dispone en el inciso primero del articulo 814-3 ibídem, la oportunidad de decretar nuevas medidas cautelares ante el incumplimiento de una facilidad de pago. Luego forzoso es concluir, que hasta que  se den los presupuestos de las citadas normas, que regulan el tema del incumplimiento de las facilidades concedidas, entre los cuales está la declaratoria de ese incumplimiento, no pueden librarse medidas cautelares.

 

Debe entenderse que la mencionada decisión debe estar ejecutoriada para que jurídicamente junto con  sus consecuencias, tenga en derecho plena existencia.

 

Por lo anterior, el caso de las facilidades incumplidas constituye una excepción a la norma general que en procedimiento tributario contempla la viabilidad de decretar medidas cautelares previas a la notificación del mandamiento de pago, pues como se observa por lo menos deben ser coetáneas con este.

 

Problema Jurídico 3:

PUEDE DECLARARSE SIN VIGENCIA EL PLAZO CONCEDIDO EN UNA FACILIDAD  POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ?

 

Tesis Jurídica:

NO DEBE DECLARARSE SIN VIGENCIA EL PLAZO CONCEDIDO EN UNA FACILIDAD  POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ.

 

Interpretación Jurídica:

El artículo 814-3 del Estatuto Tributario establece entre las causales para decretar el incumplimiento de una facilidad de pago, el no pago oportuno de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la resolución que concede la facilidad. Por tanto, acreditado este hecho, procede la Resolución de incumplimiento.

 

La Ley 488 de 1998, autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna denominados Bonos de Solidaridad para la Paz, como una inversión.  Se trata de títulos a la orden con un plazo de siete años, para redimir a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero pero con pago anual de intereses; pueden ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Si bien existió la obligación de hacer esta inversión y el control, fiscalización, discusión y recaudo fue delegado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, considera el Despacho que no consistió en una obligación tributaria propiamente dicha. Para los efectos del citado artículo 814-3, el incumplimiento de las obligaciones tributarios debe entenderse como aquellas obligaciones netamente impositivas, es decir, de obligaciones relacionadas con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto es Renta y Complementarios, IVA, Timbre y  Retención en la Fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la DIAN, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar.