Concepto Nº 049394
14-08-2003

Señora
MARTHA CECILIA ALVAREZ HERNÁNDEZ
Apartado Aéreo 30811
La ciudad


Ref.- Consulta No. 5766 de 29 de enero de 2003.

Cordial saludo:

En relación con las inquietudes propuestas en la consulta de la referencia, el Concepto General de Gravamen de los Movimientos Financieros las resuelve de la siguiente forma:

"HECHO GENERADOR

DISPOSICIÓN DE RECURSOS

Por hecho generador se entiende el presupuesto de hecho expresamente definido en la ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

De acuerdo con el artículo 871 del Estatuto Tributario el hecho generador está constituido por:

- - La realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en:

- - Cuentas corrientes

- - Cuentas de ahorro

- - Las transacciones en moneda nacional o extranjera en Cuentas de Depósito en el Banco de- la República, salvo las exceptuadas por el artículo 879 del Estatuto Tributario.

TRANSACCIONES FINANCIERAS

Se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito que implique entre otros:

- Retiro en efectivo

- Mediante cheque

- Con talonario

- Con tarjeta débito

- A través de cajero electrónico

- Mediante puntos de pago

- Notas débito

Cualquier otra modalidad que implique disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros en cualquier tipo de denominación.

Movimientos contables en los cuales se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos.

Disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo.

El inciso quinto (5°) del artículo 871 del Estatuto Tributario dentro de los hechos generadores hace referencia a la disposición de recursos a través de los denominados contratos o' convenios suscritos con los clientes en los cuales no exista disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito.

De esta manera cuando exista disposición de recursos de cuentas de recaudo para abonar a una cuenta corriente o de ahorros se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros, pues en este caso la afectación de las cuentas de recaudo constituye un hecho generador independiente. Si luego de haber depositado o abonado los recursos en cuentas corrientes o de ahorros, se retiran de estas cuentas, igualmente se genera el impuesto por la disposición que de ellos se hace, al configurarse el hecho generador previsto en el inciso primero (1° ) del mencionado artículo 871.

El movimiento contable constituye un hecho generador diferente y se considera una operación sólo cuando en virtud del mismo se dispone de recursos de cuentas corrientes o de ahorros. Situación diferente se presenta en la disposición-de recursos de cuentas de recaudo toda vez que se genera el tributo de manera independiente por este hecho.

Débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito".

Las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta, ya sea en cuenta comente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República.

El artículo 7 del decreto 449 de 2003, dispone que para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros, en el caso de la cancelación del capital, intereses o rendimientos de depósitos a término actuarán como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio. Cuando se abone en cuenta el importe más los intereses se causa el gravamen en cabeza de la entidad que efectúa el abono. También se causa por el retiro que realiza el titular de la cuenta abonada.

No debe confundirse la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros con la retención a título del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

En caso de prórroga del depósito no se causa el gravamen sobre el capital que se reinvierta siempre y cuando no haya cambio de titular; no obstante e! reconocimiento de rendimientos genera el tributo.

Cuando se trate de la cancelación de depósitos a término a través de cheques girados por la entidad que realiza el pago del importe y los intereses, se considera una sola operación el movimiento contable y la disposición de recursos de la cuenta corriente, y el agente retenedor del gravamen será la entidad en donde se encuentre la cuenta corriente respectiva. En estos casos el gravamen se genera en cabeza de la entidad que efectúa el pago.

Cuando se cancela un depósito a término en efectivo sin afectar cuenta corriente o de ahorros, se genera el impuesto por el movimiento

RETIRO DE APORTES SOCIALES

Para que se genere el impuesto necesariamente se requiere que la transacción se efectúe a través de una entidad vigilada, ya sea por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaría que actúa como agente retenedor al realizarse la disposición de los recursos, ya sea de cuenta corriente, de ahorros, ahorro colectivo o por un movimiento contable que implique pago o transferencia a un tercero

De esta manera al constituir las cooperativas un ente social diferente de sus asociados, aunque con regulación propia en razón de su conformación y principios que regulan esta clase de entidades, los aportes como tal entran a formar parte del respectivo ente y por lo tanto en el caso de reintegro a sus asociados en todo o en parte, al efectuar la transferencia al tercero asociado necesariamente se genera el Gravamen a Los Movimientos Financieros a cargo de la entidad cooperativa que los transfiere, ya sea que lo efectúe directamente en efectivo, o mediante débito a una cuenta corriente o de ahorros en entidad financiera de donde la entidad cooperativa disponga de los recursos, actuando en este último caso como retenedora la entidad financiera, al considerarse una sola operación.

MOVIMIENTOS CONTABLES

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

El Decreto 449 de 2003 en el artículo 3 inciso primero establece que los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.

De esta manera cuando el agente retenedor realice un movimiento contable que implique un pago propio, de un asociado, o cuando afecte la cuenta del asociado o cliente para cancelar créditos que efectúa la misma entidad o la transferencia a un tercero, se genera el tributo y debe ser retenido por parte de la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de la Economía Solidaria que efectúa el movimiento contable. En consecuencia los movimientos contables que impliquen pago, entendiendo como pago la forma de extinguir las obligaciones como son la novación, la transacción, la compensación, etc., genera el Gravamen a los Movimientos Financieros.

El movimiento contable que origine la disposición de recursos de una cuenta comente o de ahorros se considera una sola operación y el gravamen se retiene por la entidad financiera en donde se encuentre la respectiva cuenta.

Los intereses que se abonen a las cuentas de ahorro generan el Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza de la entidad que los reconoce, ya sea por el movimiento contable o la disposición de recursos de cuenta comente o de ahorros según el caso y el pago de la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros (intereses), causa igualmente el impuesto, a nombre del titular de la cuenta respectiva.

El giro de cheques con cargo a recursos de clientes por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria el artículo 4 del Decreto 449 de 2003 se considera que constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. En este caso el agente retenedor será la entidad financiera donde se encuentre la cuenta corriente. Situación diferente se presenta cuando la entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria efectúe la entrega de los recursos directamente al ahorrador, caso en el cual actúa como agente retenedor por la disposición de los recursos.

Debe entenderse por "traslado o retiros no vinculados a movimientos de cuenta corriente, de ahorros o depósito", los movimientos contables que impliquen cualquier pago o transferencia a un tercero sin afectar las mencionadas cuentas. El movimiento contable que constituye hecho generador del impuesto es el que origina el pago o transferencia de valores a un tercero, así la disposición se haga contablemente, en efectivo o mediante el reconocimiento en virtud del cual se transfieran bienes a terceros.

Debe tenerse en cuenta que constituye hecho generador, el movimiento contable que implique pago o transferencia a una persona diferente a la que efectúa dicho movimiento, en este sentido se entiende por este despacho el término "tercero". Por ende los pagos o transferencias que por movimientos contables o abonos en cuenta efectúe un retenedor a un cliente, un proveedor, los pagos de nómina, entre otros, o gastos propios, son hechos generadores del impuesto, independientemente que la disposición se efectúe en moneda nacional o en divisas, o del destino del pago o abono, salvo que el movimiento contable o la disposición de los recursos se encuentre exenta de manera expresa.

Cuando se trate de contratos de reaseguro y coaseguro y para efecto de responder por la cobertura del riesgo en caso de siniestro se efectúen compensaciones y de las mismas resulte un saldo final o neto que sea girado o transferido con cargo a una cuenta corriente o de ahorros, se considera una sola operación el débito contable por medio del cual se efectúa la compensación y la disposición de recursos del saldo neto que se gira o transfiere a través de la cuenta corriente o de ahorro. En este caso el agente retenedor será la entidad financiera en donde se encuentre la respectiva cuenta.

AGENTES RETENEDORES

Son agentes retenedores del tributo de conformidad con lo señalado en el artículo 876 del Estatuto Tributario:

- - Banco de la República.

- - Entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de la Economía Solidaria.

- - Establecimientos de crédito que expidan cheques de gerencia.

- - Establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito.

OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES

"Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de ¡a Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."

La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal a más tardar el segundo día hábil de la semana siguiente al periodo de recaudo, según los plazos que señale el Gobierno Nacional.

Para el año 2003 los plazos fueron señalados en el artículo 28 del Decreto 3258 de 2002.

La declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros se presenta ante la Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá. El pago de las sumas recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta designada para tal efecto.

Los nuevos agentes de retención, que no tengan acceso directo al Banco de la República, deben hacerlo bajo el esquema normal de recaudo de impuestos en el Banco Agrario de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Subdirección de Recaudación.

No será necesario presentar la declaración, cuando en el periodo correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen, pero las declaraciones presentadas deben llevar su pago de manera simultánea o se entenderán como no presentadas.

La obligación de la firma por parte del revisor fiscal o contador según el caso, de las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros se suple con la entrega de la certificación en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior, en los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

Para el año 2003 dichos plazos se encuentran consignados en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 3258 de 2002.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a tener como no presentadas las declaraciones que deben ser objeto de certificación, conforme con lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario.

En caso de no efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte del agente retenedor, este responderá por las sumas por las cuales estaba obligado a retener, sin perjuicio de las sanciones y multas a que haya lugar. Es decir, responde por la suma dejada de retener más los intereses por mora y sanciones que se le impongan por el incumplimiento.

Cuando se presente la declaración en forma extemporánea la sanción será equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del valor total de las retenciones practicadas en el mismo periodo. Se debe tener en cuenta que las sanciones no pueden ser inferiores a la mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Estatuto Tributario. Lo anterior no aplica a los intereses por mora.

El Decreto 449 del 27 de febrero de 2003 en el artículo 14 parágrafo, estableció en forma transitoria para los nuevos agentes retenedores, la presentación y pago de la declaración del Gravamen de los Movimientos Financieros en forma mensual para los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 28 de febrero, el 11 de marzo de 2003, sin liquidar ni pagar sanción por extemporaneidad e intereses moratorios, por los mencionados periodos.

Las operaciones realizadas a partir del 1 de marzo deben declararse y pagarse dentro de los plazos señalados en el Decreto 3258 de diciembre 30 de 2002.

Atentamente

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica