Concepto Nº 051693
22-08-2003

Señor
HERNANDO DE JESÚS ECHEVERRI BUITRAGO
Calle 9 No. 5-15
PUERTO BERRIO - Antioquia

Ref: Consultas radicadas con los números 28312 de 14/04/2003, 30742 de! 24/04/03 y 39447 del 23/05/03

Atento saludo, señor Echeverri.

Frente a sus inquietudes sobre el IVA en venta de ganados, me permito informarle que en el Concepto Unificado 001 de junio 19 de 2003 se trató el tema. En el Título Vil numeral 1.6 frente a la causación del IVA en la Venta o comercialización de ganado, leemos:

"El artículo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, dispone que en la comercialización de animales vivos de que trata el artículo señalado, el Impuesto sobre las Ventas se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. Para este efecto se requiere que el dueño de los animales sea responsable del régimen común.

El artículo 12 del Decreto 522 de 2003, señala que el impuesto debe ser liquidado por el dueño de los animales que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento.

De acuerdo con las disposiciones anteriores, en la comercialización de animales vivos, la causación del Impuesto sobre las Ventas es especial, ya que el gravamen no se causa por la venta, sino en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el dueño o entregado a terceros para sufrir los mismos procesos. Por lo tanto, la simple venta de animales vivos, sin que se efectúe sacrificio o procesamiento alguno, no general el impuesto. Tampoco se genera el impuesto en la cría de animales para terceros, ni en la entrega de ganado en consignación para futuro reparto de utilidades. Para estos efectos, no puede perderse de vista que el Impuesto sobre las Ventas en Colombia es plurifásico sobre valor agregado, lo cual implica que deben atenderse todas las fases previas para la obtención de un bien final gravado o exento, sin que sea dable para efectos de su determinación tomar en cuenta las diferentes etapas productivas dentro de una misma cadena económica que involucran bienes o servicios gravados o exentos cuando la ley tributaría les otorga un tratamiento independiente.


Además, cuando se actúe como intermediario para contratar el sacrificio o procesamiento, se causa el Impuesto sobre las Ventas sobre la remuneración de esta intermediación a la tarifa general del 16%, conforme con lo previsto en el artículo 12, inciso tercero del decreto 522 de 2003.

Cuando un municipio tiene un matadero de su propiedad y en el mismo se presta el servicio para que los dueños del ganado sacrifiquen los animales y el municipio cobra una tasa por dicho servido, no se genera el IVA ya que el Decreto 1372 de 1992 establece que las tasas que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al Impuesto sobre las Ventas.

Es necesario reiterar que para que el impuesto previsto en el artículo 468-2 del Estatuto Tributario se cause es indispensable que se realice el sacrificio o procesamiento de los animales allí señalados, en estricta aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único de la misma norma".

Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad del IVA en dicha operación dice.

" El artículo 12 del Decreto 522 de 2002, señala que en la comercialización de animales vivos prevista en el artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el Impuesto sobre las Ventas debe ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en la que los sacrifique o procese, o entregue para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre un valor que no puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal sacrificado.

Así las cosas, es el dueño de los animales responsable del régimen común, quien se autoliquida el impuesto, debiendo causarlo y declararlo cuando sacrifique o procese los animales o los entregue a terceros para la realización de dichas labores, y debe cumplir las demás obligaciones inherentes a tal condición entre las cuales está la de registrarse como responsable del IVA, llevar la cuenta impuesto a las ventas por pagar y presentar las declaraciones bimestrales.

De acuerdo con lo anterior no tienen la calidad de responsable del impuesto a que se refiere el artículo 468-2 del Estatuto Tributario, ni los mataderos, ni las ferias de ganados, ni los frigoríficos, siempre que no sacrifiquen animales de su propiedad".

Por otra parte, en relación con los impuestos descontables para el productor de carnes señala el mismo Concepto 001, numeral 1.9 modificado por el Concepto 00003 de julio 22 de 2003 lo siguiente:

"Por norma general los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que venden bienes o servicios gravados están limitados por la tarifa ^^^que esté sometido el correspondiente bien o servicio; el exceso en caso de que exista se llevará como un mayor valor del costo o del gasto, el cual se refleja en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.


En la comercialización de animales vivos el dueño puede tener una doble calidad: 1) Responsable de bienes gravados y 2) Productor exento.}

Es responsable de bienes gravados cuando sacrifica o procesa los animales o los entrega a terceros para su sacrificio o procesamiento.

Es productor exento por la comercialización de la carne y despojos comestibles resultantes del faenamiento.

Mediante el Decreto Reglamentario No. 1949 del 14 de julio de 2003 el Gobierno Nacional reguló el tema de los impuestos descontables en esta actividad, señalando en el artículo 1°:

"Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos relacionados en el artículo 477 del Estatuto Tributario'

Establece el Decreto mencionado que en relación con las carnes, tendrá este derecho el productor dueño de los animales que los sacrifique o los haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados legalmente como exentos del IVA. /.../Es de anotar que del proceso denominado faenamiento de animales, solamente la carne y los despojos comestibles señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del IVA. Otros subproductos como las pieles, huesos, cuernos, cerdas, abonos, etc. se encuentran gravados con el impuesto a la tarifa general mientras la ley no les señale otra tarifa o los excluya del gravamen.

En el evento que el dueño de los animales utilice un intermediario para el sacrificio o procesamiento y el producto del servicio de faenamiento le sea devuelto para su comercialización, puede llevar como descontable el IVA por la comisión pagada al intermediario."

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.


Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División de Normativa y doctrina Tributaria