Concepto Nº 051700
22-08-2003

Señor
GABRIEL JAIME SEPÚLVEDA BOTERO
Revisor Fiscal “Dislicores”
Carrera 43 A Nº 25ª-45
Medellín- Antioquia

Cordial saludo, señor Sepúlveda:

Por haberse enviado a una dirección equivocada, nuevamente le envío la respuesta de la Consulta mencionada en la referencia.

En el escrito de la referencia, solicita usted aclaración respecto de quienes son los responsables del Impuesto sobre las ventas sobre cervezas incluido en el impuesto al consumo y sobre quienes pueden solicitar como descontable el Iva adicional del 3%.

Para responder a su pregunta, le transcribo lo pertinente del Concepto No. 00003 de Julio 22 de 2003 que adicionó el Concepto Unificado No. 00001 de Junio 19 de 2003:

1.10.3. IMPUESTOS DESCONTABLES

PRODUCCIÓN E IMPORTACIÓN DE CERVEZA.


Respecto de quienes pueden solicitar como descontable el IVA adicional del 3% es necesario transcribir las siguientes disposiciones que regulan la materia:

De la Ley 788 de 2002: "ARTICULO 113. Tarifa especial para la cerveza. Modificase el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un 8% es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.

Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas."

Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo "( Negritas fuera de texto).

Del Decreto número 414 de febrero 21 de 2003, que reglamenta la anterior disposición :

"ARTICULO 1. Impuesto sobre ¡as ventas (IVA) sobre cervezas. Para efectos de la liquidación y pago del tres por ciento (3%) adicional a favor del Tesoro Nacional a titulo de Impuesto Sobre las Ventas (IVA), establecido en el artículo 475 del Estatuto Tributario, los productores de cervezas deberán liquidar dicho porcentaje en el formulario de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA), establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y pagarlo dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para dicho impuesto. Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.

Los importadores de cerveza deberán declarar el tres por ciento (3%) adicional a título de impuesto sobre las ventas (IVA), en el formulario de declaración de importación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y consignarlo a favor del Tesoro Nacional con los demás tributos aduaneros.

Parágrafo Transitorio. Quienes hayan facturado el tres por ciento (3%) adicional del impuesto sobre las ventas (IVA) sin tener la calidad de responsable del impuesto al consumo, deberán consignarlo en el formulario del impuesto sobre las ventas y declararlo dentro de los plazos correspondientes al primer bimestre del año 2003.

ARTICULO 2. Impuestos descontables en el IVA sobre cervezas de producción nacional. Los productores de cerveza podrán solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho, sin exceder la tarifa del tres por ciento (3%) adicional y deberán regirse por las reglas establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes para la procedencia de los mismos. Los impuestos descontables que excedan de dicho porcentaje deberán contabilizarse como costo.

Para el debido control, los productores deberán llevar una cuenta corriente en la que registren el impuesto generado y los impuestos descontables correspondientes a estas operaciones." (Negritas fuera de texto).

En estos eventos, sólo otorga derecho a descuento, el impuesto, sobre las ventas originado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

En este caso el importador no incurre en costos de producción o venta gravados con IVA por efecto de su producción, sino que únicamente liquida el tributo sobre la base gravable establecida en la ley, causando el impuesto únicamente en el momento de la importación.

Es así como el productor genera el impuesto sobre la base gravable establecida en la ley, operación de venta que es objeto de la declaración sobre la cual liquida el impuesto, descontando el IVA incorporado en los costos y gastos de producción, mientras que en cabeza del importador sólo se grava su operación de importación. Es por ello que las demás operaciones de venta se encuentran excluidas del tributo en virtud del carácter monofásico del impuesto y de la base gravable única sobre la que se aplica el gravamen de ahí la improcedencia de los impuestos descontables relacionados con las operaciones de comercialización subsiguientes por cuanto además no se incurre en costos y gastos de producción gravados con IVA en el país. No obstante, los costos y gastos de importación, como de comercialización, serán tomados como tales en relación con el impuesto sobre la renta, siempre y cuando se den los supuestos previstos en la ley para esos efectos.

El aceptar como operación gravada la venta efectuada por el importador de la cerveza y por ende como impuesto descontable el mismo impuesto pagado con ocasión de la importación, conllevaría a que el tributo generado sobre el valor agregado dado en relación con la importación se neutralizará siempre por el mismo valor; es decir, que en la práctica no existiría el impuesto sobre las ventas en el caso de la cerveza de procedencia extranjera, sino únicamente impuestos descontables y por consiguiente saldos a favor.

Por otra parte si se aceptara que en definitiva se neutralizará el tributo y que en la práctica la tarifa en esta clase de bienes fuera cero con derecho a su devolución, implicaría que doctrinalmente se les diera a los importadores la calidad de vendedores de bienes exentos, cuando la ley no lo contempla de esa manera, antes por el contrario, aquella precisa que la cerveza de procedencia extranjera se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.

En consecuencia, conforme con lo expuesto en las anteriores disposiciones son responsables del mencionado impuesto tanto los importadores como los productores, pero solo los productores pueden solicitar el impuesto como descontable.


Atentamente,

ARNULFO H. BELTRÁN E.
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria