Concepto Nº 053475
29-08-2003


Doctor
MIGUEL ALFONSO GORDO GRANADOS
Subdirector de Recaudación
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá

Ref: Consulta 0159 de julio 21 de 2003.

Cordial saludo.

En relación con e! régimen del IVA plantea Usted estas inquietudes: si es procedente actualmente devolver o compensar IVA sobre materia prima empleada en la producción de artículos de la subpartida arancelaria 48.18.40.00.00 y si el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 2% en el sacrificio de ganados puede ser tratado como descontable.

1.- El artículo 63 de la Ley 488 de 1998 otorgó a los productores de los bienes de la partida arancelaria 48.18.40.00.00, excluidos del impuesto sobre las ventas, el derecho a la devolución de este impuesto cancelado por las materias primas incorporadas en su producción.

Reglamentado la norma referida, el Decreto 1145 de 2000 señaló en el artículo 3° que las solicitudes de devolución o compensación debían presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para presentar la declaración de ventas del bimestre correspondiente al del registro contable de las facturas o de la declaración de importación de las materias primas correspondientes. Es de advertir que no se trata de devolución de saldos a favor configurados en la declaración de ventas, pues en ningún caso los bienes excluidos (toallas sanitarias y pañales desechables, para el caso) han otorgado derecho a impuestos descontables. La solicitud de devolución se plantea con base en las facturas de compra o en las declaraciones de importación.

La Ley 788 de 2002 derogó en forma expresa el artículo 63 de la Ley 488 de 1998. En consecuencia, las facturas de adquisición o las declaraciones de importación de las materias primas clasificadas por la partida 48.18.40.00 para producir pañales desechables y toallas higénicas, de fecha posterior a la de vigencia de esta Ley, ya no dan derecho a solicitar la devolución o la compensación del IVA pagado.

Sin embargo, los productores de pañales desechables y de toallas higiénicas que importaron o compraron en el país materias primas de la subpartida antes señalada, tienen derecho a solicitar a la DIAN la devolución o la compensación del IVA pagado al adquirirlas, con base en las facturas o declaraciones de importación de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y cumpliendo exactamente lo previsto en Decreto 1145 de 2000, dentro del término previsto en el articulo 3 del Decreto 1145 del mismo año antes referido.

2.- En relación con la segunda inquietud, el Decreto 1949 de julio último reglamentó el asunto, especialmente en el artículo 2, así:

Retención del impuesto sobre las ventas al 2%. El impuesto sobre las ventas generado 'al momento del sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2%, deberá ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente al régimen común, aplicando el porcentaje previsto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado en el mes de su causación y podrá ser tratado como descontable en el bimestre de su causación o en uno de los dos bimestres subsiguientes.

La Oficina Jurídica se ha pronunciado igualmente al respecto en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de junio 19 de 2003, aclarado y complementado por el 00003 de julio 22 de 2003, Título XI, numeral 1.9, en los siguientes términos:

"1.9 IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES VJVOS

/.../ Mediante el Decreto Reglamentario No. 1949 del 14 de julio de 2003 el Gobierno Nacional reguló el tema de los impuestos descontables en esta actividad, señalando en el artículo 1 °: "Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos relacionados en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

Establece el Decreto mencionado que en relación con las carnes, tendrá este derecho el productor dueño de los animales que los sacrifique o los haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados legalmente como exentos del IVA. Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificados legalmente como exentas del IVA, excepto el atún blanco, el de aleta amarilla y el de aleta azul o común, clasificares en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00, y 03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los cuales están excluidos del IVA.

Es de anotar que del proceso denominado faenamiento de animales, solamente la carne y los despojos comestibles señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del IVA. Otros subproductos como las pieles, huesos, cuernos, cerdas, abonos, etc. se encuentran gravados con el impuesto a la tarifa general mientras la ley no les señale otra tarifa o los excluya del gravamen.


En el evento que el dueño de los animales utilice un intermediario para el sacrificio o procesamiento y el producto del servicio de faenamiento le sea devuelto para su comercialización, puede llevar como descontable el IVA por la comisión pagada al intermediario.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

JUAN PABLO GAITAN MÉNDEZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica