CONCEPTO TRIBUTARIO
077178
02/12/2003

 

Tema: Retención en la fuente

 

Descriptor: Retención por ahorro en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción -AFC

 

Fuentes Formales: Ley 546 de 1999, artículo 17. Estatuto Tributario, artículo 126-4. Decreto 2005 de 2001, artículo 1.

 

Problema jurídico:

¿Procede exceptuar de retención en la fuente el retiro de recursos de las cuentas de ahorro AFC antes de término señalado en la ley, cuando dichos recursos se destinan para la construcción de vivienda del trabajador financiada por una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria?

 

Tesis jurídica:

Si procede el beneficio de exceptuar de retención en la fuente el retiro de recursos de las cuentas AFC antes del término de  los cinco (5) años, cuando se destinen a atender el pago de cuotas relativas a créditos hipotecarios nuevos otorgados para la construcción de vivienda del trabajador, siempre y cuando la entidad financiera este sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

 

Interpretación jurídica:

El inciso tercero del artículo 126 -4 del Estatuto Tributario, señala:

 

"El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro “AFC" antes de que transcurran Cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria." (Subraya el Despacho)

 

El Decreto 2005 de 2001 en el artículo 1 prescribe:

 

"Beneficio en cuentas de ahorro para fomento de la construcción "AFC". Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, los retiros realizados de las cuentas de ahorro AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional para el trabajador; siempre y cuando se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria”

 

La Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", en el artículo 17 establece las condiciones para los créditos de vivienda individual a largo plazo, los cuales tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, así:

“…

1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual

…”

 

Mediante la Circular Externa 85 de 2000, la Superintendencia Bancaria con el propósito de unificar las instrucciones en desarrollo de la Ley 546 de 1999, actualizó el régimen aplicable a los créditos de vivienda individual a largo plazo, precisando que la citada ley creó un sistema especializado para la financiación de vivienda otorgado a personas naturales, orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de una unidad habitacional. El mencionado sistema de financiación es de obligatoria observancia por parte de los establecimientos de crédito, razón por la cual deberán cumplir con todas las disposiciones previstas en la ley de vivienda, en particular los requisitos establecidos en el artículo 17 de la misma.

 

Se observa del contenido de la Ley 546 de 1999, como de la reglamentación de los créditos por parte de la Superintendencia Bancaria, que la voluntad del legislador fue otorgar facilidades a las personas naturales para la adquisición de vivienda individual, entendiendo no solamente la compra sino también la construcción por cuanto debe entenderse que tal evento implica adquisición cuando para el efecto se involucra un crédito hipotecario nuevo y no solamente cuando se compra la vivienda nueva o usada.

 

Restringir el concepto de adquisición, pone en desventaja al trabajador que ahorra en cuentas AFC con los objetivos de la Ley como quiera que al retirar dichos recursos antes de cumplir el plazo de los cinco (5) años con el fin de destinarlos al pago de créditos hipotecarios otorgados para construir su vivienda financiada por la entidad donde se encuentra la respectiva cuenta, se le causaría la retención en la fuente por no corresponder a una compra de vivienda ya edificada.

 

La norma fiscal que contempla el beneficio señala para que proceda el mismo:

 

Que los recursos consignados en la cuenta AFC se destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, para el pago de la cuota inicial o de las cuotas relativas al crédito hipotecario.

Que se dé una financiación mediante crédito hipotecario nuevo por parte de la entidad donde se encuentra la cuenta.

 

Que la entidad se encuentre sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

De lo anterior se concluye que procede el beneficio señalado en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario cuando se realizan retiros de cuentas AFC para destinarlas al pago de cuotas de créditos hipotecarios nuevos destinados a la construcción de vivienda del trabajador siempre y cuando la financiación hipotecaria sea efectuada por una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El Decreto reglamentario establece además, que el beneficio recae sobre el retiro de recursos de la cuenta -AFC, ya sea para pagar la cuota inicial y las cuotas para atender el pago del crédito que le efectúe la entidad vigilada para la adquisición de vivienda.

 

En los anteriores términos se revoca el Concepto 083617 de diciembre 31 de 2002.

 

MCRL/LDCV