DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
077280
02/12/2003

 

Tema: Retención en la fuente

 

Descriptor: Rentas Exentas

 

Fuentes Formales: Artículos 207-2 y 369 del E.T. Artículo 14 N0 3 Decreto 2755 de 2003.

 

Problema jurídico:

¿Debe practicarse retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta sobre pagos o abonos en cuenta que se efectúen sociedades dedicadas al aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables?

 

Tesis jurídica:

Si debe practicarse retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta relativos al aprovechamiento de plantaciones registradas de árboles maderables, por cuanto únicamente una vez haya transcurrido el periodo fiscal puede establecerse si se cumple o no con los requisitos que condicionan la procedencia de la exención. La retención practicada sobre la renta exenta podrá ser objeto de devolución siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto. Los ingresos gravados percibidos por otras actividades están igualmente sometidos a la retención en la fuente.

 

Interpretación jurídica:

De conformidad con el artículo 369 del Estatuto Tributario, no están sujetos a retención en la fuente:

 

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

 

No obstante, las rentas generadas en el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 (artículo 18) que adicionó el artículo 207- 2 al Estatuto Tributario, si bien se consideran exentas desde el año 2003 tendrán tal tratamiento siempre y cuando se acrediten todos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2755 de 2003, en cuanto la ley condicionó el beneficio al cumplimiento de los requisitos y controles que estableciera el reglamento.

 

Ahora bien, el artículo 14 citado en su numeral 3º  referente a las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, establece como requisitos, que necesariamente deben acreditarse para la viabilidad de la exención, los siguientes:

 

a) Registro de la plantación ante la autoridad competente.

b) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal fue establecida y se encuentra registrada, conforme con lo previsto en el artículo 70 de¡ decreto 1791 de 1996, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su turno.

c) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el área objeto del aprovechamiento forestal, fue empleada nuevamente en el establecimiento de un nuevo cultivo. Por lo tanto, esta certificación sólo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación.

d) Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

e) Certificación del revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.

 

Los ingresos por el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales, a que se refiere numeral 6º  del artículo 207-2 del Estatuto Tributario de igual forma se exoneran en la medida que se cumplan los requisitos del numeral 1º  del citado artículo 14 del decreto 2755 de 2003.

 

De lo anterior se observa, que al tenor del literal d) del numeral 3º  transcrito, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos, es presupuesto esencial para la procedencia de la exención, la existencia de la certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables de las cuales se surtió el registro antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, aspecto que solo puede certificarse una vez haya transcurrido el respectivo periodo fiscal.

 

De esta manera, si el cumplimiento de las condiciones para que se materialice la exención y el monto de la misma, solo es posible cotejarlos de manera íntegra al final del período gravable, los pagos o abonos en cuenta percibidos por la empresa en desarrollo de la actividad considerada exenta durante el transcurso del período fiscal se someten a retención según el concepto y tarifa que les corresponda.

 

Las retenciones en la fuente deben imputarse en la respectiva declaración de renta en las liquidaciones privadas de los contribuyentes, para el efecto deducen del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada. (Artículo 373 ET)

 

Si al final del período gravable una vez se cumplan y cotejen los requisitos de la exención y resulte saldo a favor, se solicitará su devolución directamente a la administración tributaria, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto 1000 de 1997, sin perjuicio de la comprobación de las exigencias señaladas en la Ley y en el Decreto 2755 de 2003 para considerar la renta exenta.

 

Es pertinente reiterar que ya sea por el aprovechamiento de plantaciones registradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 o las nuevas, la exención sólo cobija los ingresos generados por el aprovechamiento de las plantaciones siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el decreto 2755 de 2003 para el efecto, de tal manera que ingresos diferentes en cabeza del contribuyente se encuentran gravados, salvo que se exoneren de manera expresa por la ley.

 

MCRL/CBPP