Concepto Nº 077604
03 de Diciembre de 2003

Señora:
INGRID R. CRISTANCHO L.
Contadora
Palmeras de Yarima S.A.
Calle 93 B No. 13-14 Oficina 401
Bogotá.

 

Ref: Consulta No 90700 de octu bre 29 de 2003.

Atento saludo, señora Ingrid:

Respecto al tema planteado en su consulta es necesario efectuar las siguientes precisiones:

El artículo 401-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002, señala la retención en la fuente de las indemnizaciones diferentes a las salariales y las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y las contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario.

El artículo 45 del Estatuto Tributario establece que en las indemnizaciones en seguros de daño ya sea en dinero o en especie, la parte correspondiente a daño emergente se considera ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. La parte correspondiente a lucro cesante constituye renta gravable.

Lo anterior significa que a las indemnizaciones por seguro de daños se aplican las previsiones contenidas en el artículo 45 del Estatuto Tributario, por no haber sufrido modificación alguna con la Ley 788 de 2002.

La retención en la fuente por concepto de lucro cesante corresponde al concepto de otros ingresos tributarios a la tarifa del 3.5%.

Para una mejor comprensión se remite fotocopia de los conceptos 058394 de Julio 24 de 1998 y 019725 de septiembre 29 de 1999 proferidos por la Oficina Jurídica en los cuales se plasma la doctrina oficial.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES-RODRIGÜEZ VARGAS

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica