Concepto Nº 078272
09 de Diciembre de 2003

 

Señor
NICOLÁS URIBE LOZADA
TRANSVERSAL 26 NO. 144-34 APARTAMENTO 507
BOGOTÁ, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 86379 de 15/10/2003
Cordial saludo, Sr. Uribe.

En oficio de la referencia solicita usted, se absuelva en forma particular la inquietud formulada y relativa a la causación del IVA, sobre los honorarios devengados por los miembros de la junta directiva de la sociedad, cuando éstos intervienen en sesiones o comités especiales encargados de desempeñar funciones especializadas al interior de la sociedad, inquiriendo si para el efecto se aplica el artículo 11 del decreto 1001 de 1997.

Sea lo primero manifestarle que la competencia de este Despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, se circunscribe a la interpretación y aplicación general de las normas tributarias de carácter nacional, no
siendo posible entrar a resolver en forma particular las consultas formuladas. Por tanto, la inquietud propuesta se avoca bajo los referidos términos.

Respecto de los honorarios de los miembros de juntas directivas, el concepto general de impuesto sobre las ventas 0001 de 2003, precisó:

SERVICIOS LABORALES.

LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS.

El artículo 5° del Decreto 1372 de 1992 estipula:

«Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de los miembros de juntas directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Por otra parte, «Los órganos sociales de una compañía mercantil están conformados por el gerente o representante legal (ejecución y gestión externa) la junta directiva (administración), la junta de socios o asamblea general de accionistas (de dirección) y el revisor fiscal (de fiscalización)». (Supersociedades.

Según el artículo 436 del Código de Comercio, «Los principales y suplentes de las Juntas Directivas de Empresas serán elegidos por la Asamblea General, para periodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea».

La misma Asamblea o Junta de Socios tiene entre sus funciones, hacer la elección de los miembros de la Junta Directiva y fijar las asignaciones de las personas elegidas, esto es, determinar el monto de sus honorarios y la periodicidad o circunstancias en que los devenguen (Articulo 187 del Código de Comercio).

Son estos honorarios como contraprestación por los servicios que prestan en su condición de miembros de las juntas directivas de las Empresas, los que son objeto de la exclusión del impuesto en el artículo 5 del Decreto 1372 de 1.992.

En consecuencia y considerando que las exclusiones en materia tributaria son de interpretación restrictiva, la exclusión en comento debe entenderse referida únicamente a los honorarios percibidos por los servicios que se prestan en calidad de miembro de Juntas Directivas de empresas, elegidos por la Asamblea General."

De acuerdo con las anteriores precisiones, la exclusión es de carácter objetivo y sólo procede cuando el servicio se preste como miembro de junta directiva en cumplimiento de designación efectuada por la junta directiva acorde con los estatutos o disposición legal.

Respecto de la aplicación del artículo 11 del decreto 1001 de 1997, se considera que es perfectamente aplicable para los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas, ya sea que provengan de relación directa con las funciones propias del cargo o no, siempre y cuando se perciban en calidad de miembro de junta directiva.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G

Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria