Concepto Nº 079313
15 de Diciembre de 2003

Señor
ADAULFO ÁVILA FUENTES
Carrera 28A No. 148- 78 Casa 20 Cedro Bolívar II
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 87031 de 16/10/2003


Atento saludo, señor Ávila.

En oficio de la referencia expresa usted que los conceptos 080 de 1994 y 85459 de 1998, son contradictorios en cuanto el primero considera exportación para efectos del IVA los envíos desde el resto del territorio nacional aduanero a Zona Franca mientras que el segundo determina que la exportación a Zona Franca para efectos el IVA no se considera exportación.

Examinados los pronunciamientos que constituyen el fundamento de la inquietud propuesta, encuentra el Despacho que los mismos, en modo alguno sor contradictorios, pues si se observa el concepto 080 de 1994, en aparte alguno se refiere a los beneficios consagrados en los artículos 479 y 481 del E.T , que son precisamente los que permiten distinguir las ventas de! resto del territorio nacional a mercados externos de las ventas efectuadas a zona franca.

Que la ley, como ficción legal, considere exportación definitiva, para efectos aduaneros, el envío de materias primas, partes, insumes y bienes terminados nacionales o en libre disposición, desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de Zona Franca, en modo alguno permite afirmar que se está en presencia de una venta a mercados externos; tal precisión es la que efectivamente distingue los conceptos por usted mencionados.

Este Despacho, en reiterados pronunciamientos ha precisado, conforme a la legislación vigente, lo que se entiende por Zona Franca, señalando que es un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover '/ desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servidos destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.

La zona franca hace parte del territorio nacional, por lo tanto todas las normas impositivas nacionales son de obligatoria observancia por parte de los usuarios establecidas en las mismas (artículo 18 C.C. y 57 C.R.P.M); solo por expresa disposición del artículo 392 del Decreto 2685 de 1999 se consideran fuera del territorio nacional los bienes que se introduzcan a las zonas francas industriales y comerciales respecto de los derechos de importación y de exportación, (régimen especial de extraterritorialidad solo para efectos aduaneros).

De acuerdo con lo anterior, la zona franca tiene como finalidad conceder beneficios fiscales a las personas jurídicas usuarios de las mismas solo en lo que atañe a la venta de bienes y servicios a mercados externos y no a las transacciones comerciales efectuadas con personas domiciliadas o residentes en el resto del territorio nacional.

De manera que el concepto 080 de 1994, debe de considerarse respecto del manejo puramente aduanero, mientras el concepto 85459 de 1998 formula clara referencia al tratamiento tributario, entendido este como las disposiciones aplicables a los impuestos de renta y complementarios así como del impuesto sobre las ventas.

En cuanto a los incentivos concedidos por el articulo 40 del Decreto 2233 de 1996, es necesario precisar que por virtud de los artículos 571 y 572 del Decreto 2685 de 1999 el artículo 40 supra, fue derogado en lo relativo a los bienes, quedando vigente el reconocimiento del CERT, previo cumplimiento de los presupuestos que para el efecto exige el artículo 396 del Decreto 2685 mencionado.

El artículo 395 ibidem, considera exportación con derecho a devolución la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios industriales y comerciales. En todo caso se requiere el diligenciamiento del usuario operador en donde conste la salida a mercados externos, para considerar la operación exenta con derecho a devolución.

Concluyendo, la venta de bienes y/o prestación de servicios gravados desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a Zona Franca son hechos generadores del impuesto sobre las ventas y por lo mismo dan lugar a la liquidación y pago del gravamen correspondiente.

Cordialmente,

CAMILO VILLAREAL G.
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria