CONCEPTO TRIBUTARIO 079325
15
de Diciembre de 2003
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptor: Tarifa de impuesto sobre la renta para sociedades nacionales
Fuentes Formales: Artículo 240-1 del E.T. Artículo 172 del C.Co
Problema jurídico:
¿Cuál es el tratamiento del contrato de estabilidad tributaria cuando se configura una fusión o escisión de sociedades?
Tesis jurídica:
El contrato de estabilidad tributaria se mantiene en la fusión, para la sociedad absorbente con la cual se celebró el contrato. De la misma manera en la escisión respecto de la sociedad que no se disuelve y con la cual se celebró el contrato. Los beneficios del contrato de estabilidad tributaria no son extensivos a sociedades diferentes de las que suscribieron el contrato.
Interpretación jurídica:
Mediante el artículo 169 de la Ley 223 de 1995 se adicionó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario y se derogó posteriormente con el artículo 134 de la Ley. 633 de 2000.
El artículo 240-1 del Estatuto Tributario creó el régimen especial de estabilidad tributaria para los contribuyentes personas jurídicas que optaran por acogerse a él. Consistía en que el contribuyente que suscribiera el contrato de estabilidad tributaria con el Estado quedaba excluido de cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, si se comprometía a determinar una tarifa de impuesto de renta y complementarios superior en dos puntos porcentuales a la tarifa general vigente.
Los contribuyentes podían renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.
Del contenido de la norma se desprendía que el contrato de estabilidad tributaria se suscribía entre el contribuyente y el Estado a través del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ahora bien, respecto de los efectos del contrato citado frente a la fusión de sociedades es procedente señalar que aun cuando, de conformidad con el artículo 172 del Código de Comercio, la compañía absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, ello no es aplicable al contrato de estabilidad tributaria cuando por efectos de la fusión se crea una nueva sociedad ya que al desaparecer de la vida jurídica la sociedad que celebró el contrato de estabilidad tributaria las obligaciones y derechos recíprocos no pueden cumplirse ante un nuevo ente social con el cual no se han adquirido compromisos. Es de tener en cuenta que el contrato de estabilidad tributaria es un contrato bilateral del cual surgen obligaciones recíprocas: por parte del contribuyente, la de incrementar la tarifa de impuesto por el término pactado en el contrato de estabilidad tributaria y por la otra la del estado, consistente en no modificar la situación fiscal del contribuyente. Así las cosas, ante el surgimiento de una persona jurídica con la cual no se han adquirido compromisos no se pueden extender los efectos de un contrato en la medida en que no ha mediado ningún acuerdo
Distinta es la situación, cuando la sociedad con la cual se celebró el contrato de estabilidad tributaria sea la absorbente y mantenga la misma razón social y Nit, esto es su identidad, puesto que el contrato de estabilidad tributaria sigue produciendo los efectos jurídicos previstos en la ley.
Igual tratamiento aplica cuando se trata de la escisión de sociedades. En efecto, si la sociedad que se escinde de manera parcial sin disolverse celebró contrato de estabilidad tributaria y mantiene su identidad el contrato de estabilidad tributaria sigue produciendo los efectos jurídicos establecidos en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario vigente hasta el año 2000.
Por efectos de la escisión no es extensivo el contrato de estabilidad tributaria a otras sociedades, así se constituyan por desmembración de la titular del contrato de estabilidad tributaria.
Así las cosas, el contrato de estabilidad tributaria se mantiene cuando en la fusión, la absorbente es la misma sociedad con la cual se celebró el contrato, de igual forma en la escisión respecto de la sociedad con la cual se celebró el contrato de estabilidad. Por ende, los contratos de estabilidad tributaria únicamente tienen vigencia en cabeza de la sociedad que los suscribió.
CARV/CBPP