CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 079993 DE 2003
17 de Diciembre de 2003

Doctor:
JUAN FERNANDO LUCIO LOPEZ
Superintendente Delegado Para Promoción y Desarrollo del Mercado
Superintendencia de Valores
Avenida El Dorado número 68 B-85 Torre B Pisos 2º y 3º.
Bogotá; D. C.

Referencia: Consulta 79732 del 24 de septiembre de 2003.

Respecto a su inquietud acerca del contenido del Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros en relación con las operaciones de liquidación y compensación de los depósitos centralizados de valores, este despacho efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 879 del Estatuto Tributario señala las operaciones exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros y en el numeral 7 establece:

"...

7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos".

De lo anterior se observa que la norma contempla dos situaciones, la compensación y liquidación y la administración de valores. En relación con la compensación y liquidación el Concepto General manifiesta que "la disposición de recursos por parte del emisor de títulos para el pago del capital o de los intereses se encuentra sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros", es decir la redención de los títulos se encuentra sometida al gravamen, no la operación de compensación de liquidación que se encuentra exenta siempre y cuando cumpla con las previsiones que establece la ley para tal efecto.

Cuando en el Concepto General se manifiesta que "Cuando una firma comisionista entrega al cliente o a un tercero el resultado final de la inversión se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros por tratarse de una disposición de recursos que no se encuentra dentro de la operación de compensación y liquidación de títulos de que trata el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario", lo que se hace es reafirmar lo señalado en el párrafo anterior, es decir la redención cuando dispone de recursos el emisor del título para el pago del capital o de los intereses.

La administración de valores en los depósitos centralizados de valores y las Bolsas de Valores, se encuentra exenta por expresa disposición legal, tal como lo señala el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario; el Gravamen a los Movimientos Financieros se causa en la redención cuando dispone de recursos el emisor del título para el pago del capital y los intereses.

En relación con su segunda inquietud, la compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional ha estado exenta desde la Ley 633 de 2000 y el procedimiento para aplicar la exención se encuentra contemplado en el Decreto 405 de 2001 y en el Decreto 449 de 2003 se incluyó en el inciso segundo que los movimientos contables para efectos de las exenciones contempladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario se consideran una sola operación para efecto de mantener el beneficio.

El inciso 5º del artículo 3º del Decreto 449 de 2003 hace referencia a los movimientos contables y el abono en cuenta por el ingreso de divisas, se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, siempre y cuando el intermediario cambiario identifique la cuenta de la cual disponga de los recursos. El Gravamen se causa cuando el beneficiario de la operación disponga de los recursos

En los anteriores términos se aclara el Concepto General del Gravamen a los Movimientos

Financieros en el DESCRIPTOR: EXENCIONES AL GMF COMPRA Y VENTA DE DIVISAS.

Cordialmente,

La Jefe Oficina Jurídica,