CONCEPTO TRIBUTARIO
081321
23 de Diciembre de 2003

 

Tema: Retención en la fuente

 

Descriptor: Retención en la fuente por ingresos laborales

 

Fuentes Formales: Artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario. Artículos 2 y 5 Decreto 3256 de 2002

 

Problema jurídico:

¿Con que descuentos se puede afectar la base de retención en la fuente en la Prima de Navidad del sector Público?

 

Tesis jurídica:

En el procedimiento uno (1) el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima, previo el descuento del 25% considerado como exento.

 

 En el procedimiento dos (2) el porcentaje  de retención  que se hubiere determinado para el semestre  se aplicará  al ingreso que se pague  por concepto  de prima  mínima  legal se servicios  o de navidad del sector público previo el descuento del 25% exento

 

Interpretación jurídica:

Los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario establecen dos procedimientos de retención, 1 y 2, cuya elección opera a opción del agente retenedor.

 

Si se aplica el procedimiento 1, la prima de Navidad del Sector Público o  mínima legal de servicios del sector privado,  el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

 

Si se elige el procedimiento 2, a dicha prima se aplica el porcentaje fijo semestral de retención, que se calcula según lo indican las mismas normas legales antes citadas.

 

En ambos casos para efectos de aplicar la retención en la fuente debe descontarse el 25% considerado como exento por el numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario, sin que la exención (sumada a la de los otros ingresos laborales)  exceda la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) en el mes. (Valor para 2003).

 

En cuanto a los descuentos por salud y educación e intereses de vivienda, estos se detraen solamente de la base mensual de retención, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del procedimiento No. 1 contemplado en el artículo 385 del Estatuto Tributario, es la suma de todos los pagos gravables diferentes de las cesantías, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público.

 

Razón por la cual no es procedente el descuento de los intereses de vivienda ni los gastos de salud y educación de la prima mínima del sector privado o de navidad del sector público, pues los contribuyentes que tengan derecho a este descuento solamente lo pueden solicitar por una sola vez en el mes y de la base mensual de retención establecida en la forma señalada anteriormente.

 

En efecto el artículo 2 del Decreto 3256 de 2002 dice al respecto:

 

“Los asalariados que hayan obtenido ingresos en el año inmediatamente anterior, provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria inferiores a setenta y siete millones setecientos mil pesos ($ 77.700.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior, por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.

 

Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.”  (Subrayo)

 

El artículo 5 Ibídem ratifica lo expuesto cuando dice:

 

“Artículo 5º- Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000) de conformidad con el artículo 387 del estatuto tributario.”

 

De tal manera que cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de Navidad del sector público,  solamente puede ser disminuida con el 25% considerado exento por el numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario.

 

CARV