DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
081322
23/12/2003

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

Descriptor: Deducción por donaciones

 

Fuentes Formales: Ley 814 de 2003, artículos 16 y 17. Estatuto Tributario, artículos 125 y 125-4

 

Problema jurídico:

Se aplica la limitación del treinta por ciento (30%) de la renta líquida de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario, a la deducción por concepto de donación o de inversión en producción cinematográfica prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003?

 

Tesis jurídica:

La limitación del treinta por ciento (30%) de la renta líquida consagrada en el artículo 125 del Estatuto Tributario se aplica únicamente a la deducción por donación a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura. La deducción por inversión en estos mismos proyectos no tiene limitación alguna.

 

Interpretación jurídica:

El artículo 16 de la Ley 814 de 2003 consagra un beneficio tributario a las donaciones e inversiones que se realicen a proyectos cinematográficos en los siguientes términos:

 

"Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o donado...."

 

Es evidente que la deducción se concede por dos hechos económicos de naturaleza diferente, como son:

 

1. La donación a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobado por el Ministerio de Cultura, y

 

2. La inversión en estos mismos proyectos.

 

En el primero hay transferencia de dominio a título gratuito, mientras que en el segundo se da un negocio jurídico de disposición del bien o activo sin que se transfiera la propiedad; negocios jurídicos diferentes con consecuencias tributarias igualmente distintas, a saber:

 

Los requisitos generales para la procedencia de la deducción por donaciones se encuentran regulados en los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario, la deducción por inversión no tiene regulación de carácter general, razón por la cual los requisitos para su procedencia los establece la norma que crea dicha deducción.

 

El artículo 125-4 del Estatuto Tributario, establece en su parte pertinente:

 

"Requisitos de las deducciones por donaciones. Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del estatuto tributario." (resaltado fuera del texto).

 

El  artículo 125 ibídem en relación con el límite de la deducción por este concepto dispone:

 

"...El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el consejo nacional de ciencia y tecnología."

 

En este orden de ideas, en el caso de donación a los proyectos cinematográficos, el contribuyente que realizó la donación puede deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor donado, siempre y cuando dicho valor no supere el treinta por ciento (30%) de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley 814 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

 

En relación con la deducción por inversión en los proyectos cinematográficos consagrada en el mismo artículo 17 de la Ley 814 de 2003, el Estatuto Tributario no contempla limitación diferente a la consagrada en el artículo 17 de la mencionada ley, razón por la cual, la deducción por inversión en proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura, es del ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de la inversión, si se cumplen los requisitos previstos por la ley.

 

Se observa que el beneficio tributario contenido en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, de acuerdo a lo señalado en forma expresa, debe ser reglamentado en las condiciones, términos y requisitos que se establezcan mediante decreto, por tanto el mismo no puede ser utilizado por los contribuyentes del impuesto de renta hasta tanto no se profiera la normatividad correspondiente.

 

CARV/LDCV