CONCEPTO TRIBUTARIO
082297
30 de Diciembre de 2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: Devolución de saldos a favor por retenciones practicadas en exceso

 

Fuentes Formales: Artículos 5 y 6 Decreto 1189 de 1988. Artículo 11 Decreto 380 de 1996

 

Problema jurídico:

Cuál es el término dentro del cual el agente retenedor del IVA puede efectuar la devolución de la retención en el evento  de la devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas.

 

Tesis jurídica:

El término que tiene el agente retenedor para descontar las sumas retenidas, en los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, corresponde al periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

 

Interpretación jurídica:

En principio, debemos precisar que los conceptos citados por el consultante, para reafirmar sus argumentos, se refieren al término que tiene el retenido para solicitar la devolución de las retenciones realizadas en exceso o indebidamente, situación diferente a la oportunidad que tiene el agente retenedor para descontar las devoluciones que surgen como consecuencia de la anulación, rescisión o resolución de operaciones que fueron sometidas a retención.

 

En el primer caso el retenido puede solicitar al agente retenedor la devolución de las retenciones dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha en que estas se efectuaron, y cuando el agente retenedor efectúe el reintegro, en ese mismo período puede descontar el valor devuelto de las retenciones por declarar y consignar. Es decir que uno es el término del que goza el retenido para solicitar la devolución de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente y otro es el término del que goza el agente retenedor para descontar las retenciones devueltas.

 

En el segundo caso, o sea cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente, la legislación estableció procedimientos de devolución tanto para las retenciones efectuadas a título de impuesto sobre la renta como para las realizadas por el impuesto sobre las ventas, para la primera (renta) tenemos el artículo 5 del Decreto 1189 de 1988 y para el impuesto sobre las Ventas está previsto en el artículo 11 del Decreto 380 de 1996. 

 

En estos casos, el agente retenedor solamente podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas.

 

Así las cosas, tenemos que tratándose de devoluciones, se presentan dos casos y por lo tanto dos términos para que el agente retenedor (no el retenido) pueda descontar las retenciones.

 

1°.- Si es porque se efectuaron en exceso o indebídamente, la oportunidad de que goza el agente retenedor para descontar dichas sumas es el período en que se de la manifestación escrita del retenido solicitando la devolución con el cumplimiento de los requisitos legales

 

2°.- Si es porque se rescinden, anulan, o resuelven operaciones que fueron  sometidas a retención, la oportunidad para que el agente retenedor descuente las sumas retenidas es el mismo período en que ocurrieron dichas situaciones.

 

CARV/LCFR