IVA
Importaciones excluidas
Plan Vallejo
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 00271
3
DE ENERO DE 2003
El
Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, 0003 de julio de 2002,
expone:
Título
V, Capítulo III, Importaciones excluidas:
"1.1.
INTRODUCCION DE MATERIAS PRIMAS PARA SU TRANSFORMACION EN DESARROLLO DEL PLAN VALLEJO, SALVO CUANDO
HAYA LUGAR AL PAGO DE GRAVAMENES ARANCELARIOS.
El
literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario señala como excluida del
Impuesto sobre las Ventas, la introducción de materias primas que van a ser
transformadas en desarrollo del plan importación - exportación de que trata la
Sección segunda del capítulo X del Decreto Ley 444 de 1967. "
Asimismo,
en el Título II, Hecho Generador en la Venta de
Bienes, numeral 1.2, HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA:
"1.2.1.
ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO.
Conforme
con el artículo 421 del Estatuto Tributario, se considera venta todo acto que
implique la transferencia del dominio de bienes corporales muebles. Comprende
tanto las operaciones a título oneroso como a título gratuito, sin que interese
para efectos de la generación del impuesto la denominación de los contratos o
sus condiciones, ni el hecho de que se realicen por cuenta de terceros. "
De
acuerdo con lo anterior, también en las operaciones indirectas de Plan Vallejo
en que haya enajenación cuando quien efectúa la importación entrega la materia
prima importada a quien finalmente
produce y exporta el bien, dicha operación se considera venta y causa el
impuesto sobre las ventas. La norma tributaria que consagra beneficios debe
aplicarse en forma estricta y no hacerla extensiva a otras operaciones o
sujetos.
Respecto a su
inquietud relativa a la moneda empleada en la expedición de las facturas, en el
Concepto No 006485 de agosto 24 de 1999, se expresó que "la operación de
venta de bienes por parte de una empresa
a una comercializadora con domicilio en Colombia puede facturarse en dólares,
pero deberá dejarse en ella constancia de su valor en moneda nacional".
Para su información se le envía fotocopia del concepto mencionado.
En relación con la consulta de la referencia
en donde solicita se precise el tratamiento fiscal en materia de IVA del
servicio de montacarga, este Despacho se pronunció
mediante el Concepto Unificado Nro. 003 de 2002, el
cual al referirse al servicio de carga en el
Capitulo I del Titulo IV (Páginas 84 y 85)
manifiesta en los apartes pertinentes:
2.3.1. Servicio de transporte de carga.
"El servicio
de transporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización de cosas de
un lugar a otro para entregarlas a un destinatario dentro o fuera del
territorio nacional, por vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo
regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad.
La normatividad
tributaria no establece condicionamiento alguno para que opere esta exclusión.
El artículo 10 de la Ley 336 derogó el artículo 983 del Código de Comercio,
abriendo la posibilidad para que el operador o empresa de transporte fuera una
persona natural y no sólo las jurídicas, por lo cual la Administración de Impuestos debe limitarse
a verificar la prestación del servicio de transporte de carga para reconocer la
exclusión del Impuesto sobre las ventas.
. . .”
“ . . .
Ahora bien, de
conformidad con el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, forman
parte del servicio de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con
motivo de la movilización de la carga se
presten en puertos y aeropuertos.
Por ejemplo, un servicio que consiste en recibir de un
buque, por medio de tuberías adecuadas, los productos susceptibles de esta
clase de recibo, y conducirlos hasta los tanques de almacenamiento, se
considera para efectos del impuesto sobre las ventas como un servicio prestado
en puertos con motivo de la movilización de la carga, por lo tanto, es un
servicio que goza de la exclusión del IVA consagrada en el numeral 2 del
artículo 476 del Estatuto Tributario.
En este orden de ideas la
prestación de servicios que involucran, por su naturaleza, el transporte mismo
de la carga, aún aquellos que según el Decreto 1372, deben realizarse para la
movilización de la carga, o aquellas actividades y operaciones que efectuadas
en los puertos o aeropuertos respectivos, conduzcan o tengan como finalidad
movilizar la carga, según el numeral 2º. del artículo
476 citado, se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas".
Como se observa, el servicio de transporte de carga
terrestre es excluido del Impuesto Sobre las Ventas.