Procedimiento

Los efectos de los cambios de doctrina de la DIAN no son retroactivos

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 7555

18 febrero de 2003

 

 

Mediante la comunicación de la referencia, que fue remitida a este Despacho por el Dr. Carlos Arturo Forero Arévalo Jefe de la División de contabilidad de esta entidad, solicitó Ud. se le informe sobre el procedimiento aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el no pago oportuno de los impuestos administrados por la DIAN; asimismo pregunta si es válido que la DIAN omita un señalamiento expuesto por el Consejo de Estado mediante Sentencia de fecha 1° de marzo de 2002 en la cual se dice que en la liquidación de intereses de mora de que trata el articulo 634 del Estatuto Tributario, si el retardo es sólo de días, los intereses deberán cobrarse por los días de retardo en el pago y no por el mes completo, pronunciamiento al cual se refiere la Defensora del Contribuyente en comunicación al Director General de la DIAN de septiembre 2 de 2002. Todo lo anterior en relación con la interpretación y aplicación de la liquidación de los intereses moratorios de que trata el Decreto 300 de 2001.

Precisa inicialmente manifestar, que  la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la única entidad competente para absolver consultas  sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional relativas a los tributos que administra, tal como lo prescribe el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999.

Vale la pena señalar que los conceptos proferidos por esta Oficina poseen un valor vinculante, tal como se infiere del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y se señala en la Circular 175 de Octubre 29 de 2001 proferida por el Director General de la DIAN cuando afirma: "Cada actuación de la DIAN y de los particulares deberá analizarse a la luz de la Constitución, de la ley, de los reglamentos y de los conceptos vigentes y publicados, bajo el entendido de que una vez se produzca un cambio doctrinal o de interpretación de la norma  por parte de la oficina  competente, dicho cambio afectará las situaciones de los administrados, hacia el futuro, debiendo respetarse las actuaciones ocurridas bajo el amparo de la doctrina anterior".

Pongo en su conocimiento que este Despacho, antes de las modificaciones que sobre el tema introdujo la Ley 788 de 2002, profirió diversos pronunciamientos sobre el tema de su interés, entre otros,  el concepto  080171 de diciembre 11 de 2002  en el cual se indicó:  "La expresión "fracción de mes" para efectos de los intereses moratorios de las obligaciones originadas en los impuestos administrados por la DIAN, corresponde al mes completo sin efectuar proporción alguna".

En relación con lo anterior se anotaba,  que de acuerdo con las previsiones del articulo 4o. del Decreto 1809 de 1989 se entendía por retardo  "el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes  siguiente y por fracción  de mes calendario, el atraso en el pago que no exceda de 30 días corridos o calendario".

Y en relación con la aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado de marzo 1 de 2002, es necesario recordar que "la sentencia dictada en procesos de restablecimiento del derecho  aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso  y obtenido esta declaración  a su favor" tal como lo prevé el articulo 175 del Código Contencioso Administrativo.

Los criterios precedentes, fueron los fundamentos legales de los criterios doctrinarios al respecto expuestos.

No obstante lo anterior, el artículo 634 del Estatuto Tributario, en sus incisos 1 y 2, fue modificado mediante el artículo 3° de la Ley 788 de 2002, en los que al respecto se dispone:

“Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.”

 

"Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente."