Procedimiento
Los efectos de los
cambios de doctrina de la DIAN no son retroactivos
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 7555
18 febrero de 2003
Mediante la comunicación de la referencia, que fue
remitida a este Despacho por el Dr. Carlos Arturo Forero
Arévalo Jefe de la División de contabilidad de esta entidad, solicitó Ud. se le informe sobre el procedimiento aplicable para el
cálculo de los intereses de mora por el no pago oportuno de los impuestos
administrados por la DIAN; asimismo pregunta si es válido que la DIAN omita un
señalamiento expuesto por el Consejo de Estado mediante Sentencia de fecha 1°
de marzo de 2002 en la cual se dice que en la liquidación de intereses de mora
de que trata el articulo 634 del Estatuto Tributario, si el retardo es sólo de
días, los intereses deberán cobrarse por los días de retardo en el pago y no
por el mes completo, pronunciamiento al cual se refiere la Defensora del
Contribuyente en comunicación al Director General de la DIAN de septiembre 2 de
2002. Todo lo anterior en relación con la interpretación y aplicación de la
liquidación de los intereses moratorios de que trata el Decreto 300 de 2001.
Precisa inicialmente manifestar, que la Oficina Jurídica de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales es la única entidad competente para absolver
consultas sobre interpretación de las
normas tributarias de carácter nacional relativas a los tributos que
administra, tal como lo prescribe el articulo 11 del
Decreto 1265 de 1999.
Vale
la pena señalar que los conceptos proferidos por esta Oficina poseen un valor
vinculante, tal como se infiere del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y se
señala en la Circular 175 de Octubre 29 de 2001 proferida por el Director General
de la DIAN cuando afirma: "Cada actuación de la DIAN y de los particulares
deberá analizarse a la luz de la Constitución, de la ley, de los reglamentos y
de los conceptos vigentes y publicados, bajo el entendido de que una vez se
produzca un cambio doctrinal o de interpretación de la norma por parte de la oficina competente, dicho cambio afectará las
situaciones de los administrados, hacia el futuro, debiendo respetarse las actuaciones
ocurridas bajo el amparo de la doctrina anterior".
Pongo
en su conocimiento que este Despacho, antes de las modificaciones que sobre el
tema introdujo la Ley 788 de 2002, profirió diversos pronunciamientos sobre el
tema de su interés, entre otros, el
concepto N°
080171 de diciembre 11 de 2002 en el
cual se indicó: "La
expresión "fracción de mes" para efectos de los intereses moratorios
de las obligaciones originadas en los impuestos administrados por la DIAN,
corresponde al mes completo sin efectuar proporción alguna".
En
relación con lo anterior se anotaba, que
de acuerdo con las previsiones del articulo 4o. del Decreto 1809 de 1989 se
entendía por retardo "el tiempo
transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente y por fracción de mes calendario,
el atraso en el pago que no exceda de 30 días corridos o calendario".
Y
en relación con la aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado de marzo 1
de 2002, es necesario recordar que "la sentencia dictada en procesos de
restablecimiento del derecho aprovechará
a quien hubiere intervenido en el proceso
y obtenido esta declaración a su
favor" tal como lo prevé el articulo 175 del Código Contencioso
Administrativo.
Los
criterios precedentes, fueron los fundamentos legales de los criterios
doctrinarios al respecto expuestos.
No
obstante lo anterior, el artículo 634 del Estatuto Tributario, en sus incisos 1
y 2, fue modificado mediante el artículo 3° de la Ley 788 de 2002, en los que
al respecto se dispone:
“Los
contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no
cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo,
deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de
retardo en el pago.”
"Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente."