IVA

Hechos Generadores

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 7570

18 febrero de 2003

 

Consulta usted si el pago de un siniestro correspondiente a una  indemnización  por pérdida de una mercancía transportada  da lugar a la causación del Impuesto Sobre las Ventas.

 

Se primero manifestarle que este Despacho carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas en las que se encuentran los consultantes, en cuanto que la competencia se circunscribe a conceptuar en sentido general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas a los tributos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Sobre el tema relativo a los supuesto de hecho previstos en la Ley como generadores del Impuesto Sobre las Ventas,  es preciso manifestar que es aspecto tratado en el Concepto Unificado 0003 de 2002, por la Oficina Jurídica, Capítulo I Título II. Descriptor. Hechos Generadores Numeral 2, páginas 7 y 8 así:

“ . . .

DESCRIPTORES:       HECHOS GENERADORES.

( PAGS  7 - 8 )

 

2.    HECHOS GENERADORES  DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

Por hecho generador se entiende el presupuesto de hecho expresamente definido en la Ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

 

El Estatuto Tributario en el Libro Tercero, Título I que trata del Hecho Generador del Impuesto sobre las ventas, en su artículo 420, señala los hechos sobre los que recae el impuesto, así:

 

"El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;

b. La prestación de los servicios en el territorio nacional, y

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

 

Parágrafo 1°. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate  de las excepciones previstas  para los automotores y demás  activos fijos  que se vendan  habitualmente a  nombre  y por cuenta  de terceros  y para los aerodinos..."

 

Por regla general el impuesto sobre las ventas no se aplica en la venta de activos fijos, entendiéndose como tal el bien corporal mueble que no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por consiguiente quien compra o importa una máquina paga el impuesto, pero si la máquina constituye activo fijo y posteriormente se vende, sobre dicha venta no se aplica el impuesto sobre las ventas.

 

Como excepciones a la regla general se encuentran: 1.) El caso de los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros, caso en el cual será  responsable el mandatario, consignatario o similar. Quien encarga la venta del activo fijo no es responsable. 2.) La venta de aerodinos, caso en el cual siempre se causa el impuesto, así se trate de un activo fijo. En tal evento son responsables tanto el comerciante como los vendedores ocasionales de tales bienes.   

 

Es preciso señalar que el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra el régimen de gravamen general conforme con el cual, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales.

 

Como se observa, el impuesto sobre las ventas recae sobre transacciones básicas y generales, específicamente sobre bienes y actividades, así encontramos que constituye hecho generador  de este gravamen la venta conforme con la definición que para efectos del impuesto contiene el artículo 421 del Estatuto Tributario, la importación  de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, así como la prestación de servicios en el territorio nacional.

  . . . “