Renta

Consecuencia para el contribuyente que en su debida oportunidad no se acogió al beneficio de auditoría

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 7571

18 febrero de 2003

 

Pregunta usted cual es la sanción para un contribuyente  que no se acogió al beneficio de auditoria  que venció el 9 de abril pasado “ y que por ende no declaró unos activos poseídos en el exterior.

 

Sea primero manifestarle que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad para pronunciarse sobre situaciones particulares en los que se encuentren los contribuyentes.

 

Entiende el Despacho que el consultante se refiere al Beneficio Especial de Auditoria  consagrado por el artículo 4º. de la Ley 633 de 2000 reglamentado por el artículo 2º del Decreto 406 de 2001, el cual estuvo supeditado, entre otros requisitos, a que los contribuyentes presentaran la declaración de renta y complementarios del año 2000 y cancelaran o acordaran cancelar el pago  de los valores liquidados, así como liquidar y pagar un valor equivalente al 3% del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 e incluidos en la declaración de renta y complementarios  del año gravable 2000, valor que no pudo ser afectado por ningún concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la fuente y/o anticipos, ni podía ser incluido en la declaración de renta del año gravable 2000.

 

Del porcentaje mencionado  dos puntos  correspondían al impuesto sobre la renta, y un punto como sanción por omisión  de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario.

 

Sobre el tema de este Beneficio  se emitieron algunos conceptos, uno de ellos el No. 34429 de junio 13 de 2002.  Se anexa para mayor ilustración .

 

Ahora bien,  y tal y como se señaló en el  Concepto No. 60371 de 2001, cuando se omitan activos en años anteriores al gravable procede la sanción por omisión de activos equivalente al 5% del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe la inexactitud, se anexa para  su conocimiento.

 

De otra parte, si como resultado de un proceso de revisión por parte de la Administración Tributaria se presenta alguno de los  supuestos contemplados en el artículo 647 del  Estatuto Tributario , entre ellos la omisión de bienes, puede proceder respecto de la declaración correspondiente a dicho año, la sanción de inexactitud  de que trata dicha norma. No debe olvidarse que el patrimonio es la base para liquidar la renta presuntiva cuando sea del caso y al omitir un activo, repercutiría también en la determinación de la base de su cálculo. El concepto No. 27512 de Mayo de 2002 se refiere a la sanción por inexactitud por lo cual y en aras de la unidad doctrinal , igualmente se anexa.

 

Lo anterior sin perjuicio de la sanción por corrección a la declaración que proceda en estos casos.

 

Es obvio, como lo expresa el consultante, que deben declararse todos los bienes poseídos por el contribuyente, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 9 del Estatuto Tributario y demás normas del Estatuto Tributario y así evitar las sanciones contempladas en la ley por su omisión.