Renta
Consecuencia para el contribuyente que en su debida
oportunidad no se acogió al beneficio de auditoría
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 7571
18 febrero de 2003
Pregunta usted cual es la sanción para un
contribuyente que no se acogió al
beneficio de auditoria “ que venció el 9 de abril pasado “ y que por
ende no declaró unos activos poseídos en el exterior.
Sea primero manifestarle que de conformidad con el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver
de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de
facultad para pronunciarse sobre situaciones particulares en los que se
encuentren los contribuyentes.
Entiende el Despacho que el consultante se
refiere al Beneficio Especial de Auditoria
consagrado por el artículo 4º. de la Ley 633 de 2000 reglamentado por el
artículo 2º del Decreto 406 de 2001, el cual estuvo supeditado, entre otros
requisitos, a que los contribuyentes presentaran la declaración de renta y
complementarios del año 2000 y cancelaran o acordaran cancelar el pago de los valores liquidados, así como liquidar
y pagar un valor equivalente al 3% del valor patrimonial bruto de los activos
representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre
de 1999 e incluidos en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, valor que no pudo ser
afectado por ningún concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la
fuente y/o anticipos, ni podía ser incluido en la declaración de renta del año
gravable 2000.
Del porcentaje mencionado dos puntos
correspondían al impuesto sobre la renta, y un punto como sanción por
omisión de activos de que trata el
artículo 649 del Estatuto Tributario.
Sobre el tema de este Beneficio se emitieron algunos conceptos, uno de ellos
el No. 34429 de junio 13 de 2002. Se
anexa para mayor ilustración .
Ahora bien, y tal
y como se señaló en el Concepto No.
60371 de 2001, cuando se omitan activos en años anteriores al gravable procede
la sanción por omisión de activos equivalente al 5% del valor en que se haya
disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe la inexactitud, se
anexa para su conocimiento.
De otra parte, si como resultado de un
proceso de revisión por parte de la Administración Tributaria se presenta
alguno de los supuestos contemplados en
el artículo 647 del Estatuto Tributario ,
entre ellos la omisión de bienes, puede proceder respecto de la declaración
correspondiente a dicho año, la sanción de inexactitud de que trata dicha norma. No debe olvidarse
que el patrimonio es la base para liquidar la renta presuntiva cuando sea del caso
y al omitir un activo, repercutiría también en la determinación de la base de
su cálculo. El concepto No. 27512 de Mayo de 2002 se refiere a la sanción por
inexactitud por lo cual y en aras de la unidad doctrinal ,
igualmente se anexa.
Lo anterior sin perjuicio de la sanción por
corrección a la declaración que proceda en estos casos.
Es
obvio, como lo expresa el consultante, que deben declararse todos los bienes
poseídos por el contribuyente, teniendo en cuenta las previsiones del artículo
9 del Estatuto Tributario y demás normas del Estatuto Tributario y así evitar
las sanciones contempladas en la ley por su omisión.