Renta
Precisiones doctrinarias acerca del
hecho generador del IVA en la presentación de servicios
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 7573
18 de febrero de 2003
En primer lugar, es necesario aclarar que esta Oficina, de
acuerdo con las funciones asignadas en el Decreto 1265 de 1999, es competente
para resolver en sentido general y
abstracto las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas
tributarias, aduaneras y cambiarias, relativas a los asuntos de competencia de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual, el
pronunciarse sobre casos particulares como el planteado escapan a la esfera de
esta competencia.
Con todo, con base en las copias de apartes pertinentes
del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, No. 0003 de 2002,
expedido por la Oficina Jurídica de esta Dirección, que le transcribo, debe el
consultante establecer su responsabilidad en cuanto al recaudo del IVA:
a) Sobre la obligación tributaria sustancial, Título I:
1.1.
NOCION.
Para efectos de precisar el concepto de la obligación
tributaria es necesario partir de la noción de relación jurídica tributaria.
En tal sentido, el Consejo de Estado mediante Auto del
20 de mayo de 1994, Expediente 5457 señaló:
"....la relación jurídico-tributaria comprende,
además de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, una serie de deberes y obligaciones de tipo formal,
que están destinados a suministrar los elementos con base en los cuales el
Gobierno puede determinar los impuestos, para dar cumplimiento y desarrollo a
las normas sustantivas".
Siguiendo la doctrina citada se puede afirmar que la
obligación tributaria sustancial es una especie del género relación
jurídico-tributaria.
DESCRIPTORES: OBLIGACION
TRIBUTARIA SUSTANCIAL.
1.2.
OBLIGACION
TRIBUTARIA SUSTANCIAL
El artículo 1° del Estatuto Tributario establece:
"Origen de la obligación sustancial. La obligación
tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos
previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el
pago del tributo."
Conforme con esta disposición surgen algunas
características de la obligación tributaria sustancial:
-
Se origina por la realización del hecho generador del impuesto. Nace de la Ley
y no de los acuerdos de voluntades entre los particulares. La Ley crea un
vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto activo o acreedor de la
obligación queda facultado para exigirle al sujeto pasivo o deudor de la misma
el pago de la obligación. La obligación tributaria sustancial tiene como objeto
una prestación de dar, consistente en cancelar o pagar el tributo.
En
conclusión, la obligación tributaria sustancial es una relación jurídica que
tiene origen en la Ley, y consiste en el pago al Estado del impuesto como
consecuencia de la realización del presupuesto generador del mismo.
Sobre el hecho generador del IVA en la prestación de
servicios, Título II, capítulo III:
1.
ASPECTO OBJETIVO RELACIONADO CON LA PRESTACION DE SERVICIOS
De acuerdo con lo previsto en el literal b) del articulo
420, la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho
generador del impuesto sobre las ventas.
1.1.
DEFINICIÓN DE SERVICIO:
El Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone :
"Para efectos del impuesto sobre las ventas se
considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona
natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien
contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar
que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una
contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación
o forma de remuneración."
Elementos:
De la norma transcrita, resultan los siguientes
elementos:
1.
La prestación de una obligación de hacer 2. La presencia de dos partes: una que
contrata y otra que desarrolla la actividad
3. Ausencia de vinculo o dependencia
laboral 4. Una contraprestación en
dinero o en especie.
De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que
la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre
quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el
servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto
sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo
cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones
de servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo.
Así mismo se evidencia que en la prestación de un
servicio, a título gratuito no hay lugar al impuesto por ausencia de uno de los
elementos esenciales cual es la base gravable.
Respecto
de la relación laboral, es claro que de existir ésta el artículo 5 del Decreto
1372 de 1992 ha aclarado que los ingresos provenientes de la relación laboral y
reglamentaria no están sometidos al Impuesto sobre las ventas.
En
la medida en que la ley considera como hecho generador la prestación de
servicios en el territorio nacional, es necesario establecer la correlación
entre el momento de causación del impuesto y la
realización del hecho generador del mismo. En efecto como dice el artículo 1 del
Estatuto Tributario " la obligación tributaria sustancial se origina al
realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como
generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo." En
otras palabras, no es lógicamente factible que se cause un impuesto sin que se
realice prioritaria o concomitantemente el hecho asumido por el legislador como
generador del impuesto.
De
aquí que conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 420 del
Estatuto Tributario, es claro que siendo el hecho generador de la obligación
tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye
en el supuesto fáctico de la causación del impuesto.
c) Acerca de los deberes de los responsables del régimen
común del IVA, Título VIII, capítulo II, n. 5:
5. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN
Dentro de las obligaciones formales que deben cumplir
los responsables del régimen común se señalan las siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Nacional de
Vendedores 2. Inscribirse en el Registro
Nacional de Exportadores cuando sea el caso. 3. Presentar bimestralmente la
declaración tributaria del Impuesto sobre las Ventas. 4. Expedir la factura o
documento equivalente con los requisitos de que trata el articulo
617 del Estatuto Tributario, por cada operación de venta o de prestación de
servicios. 5. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen
definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto,
deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al
mismo. 6. Llevar en la contabilidad las siguientes cuentas :
1.
- Un registro auxiliar de compras y ventas
2.
Una
cuenta denominada "impuesto a las ventas por pagar" en la cual se
harán los siguientes registros:
En el haber o crédito:
El impuesto generado por las operaciones gravadas.
El valor de los impuestos a que se refieren los
literales a) y b) del articulo 486 del Estatuto
Tributario.
En el debe o débito:
El valor de los descuentos a que se refiere el articulo 485 del Estatuto Tributario.
El valor de los impuestos a que se refieren los
literales a) y b) del artículo 484 ibídem, siempre
que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.
7. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas,
deberán llevar una cuenta denominada "Impuesto a las ventas retenido"
en la que se registre la causación y pago de los
valores retenidos.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que
incumplan sus obligaciones deberán responder a título propio ante el Fisco
Nacional.
Por lo anterior, realizada la operación generadora del
gravamen sin que el responsable recaude el impuesto al que legalmente estaba
obligado, deberá, pese a ello, declararlo y pagarlo a la administración tributaria,
sin perjuicio de la acción que proceda contra el contribuyente (afectado
económico), para obtener los valores adeudados a título de impuesto.
En consecuencia, si surgen conflictos entre las partes
con ocasión del pago del gravamen, éstos pertenecen al ámbito privado de los
contratantes y en esa medida deben ser solucionados, sin que en ningún momento
puedan ser oponibles al fisco nacional, ya que los efectos fiscales de las
relaciones contractuales se producen con independencia de las cláusulas
convenidas y de las consecuencias que ellas puedan acarrear.
Igualmente, debe precisarse que si bien el contrato es
ley para las partes, sus cláusulas serán válidas, en cuanto no desconozcan la
ley. En el mismo sentido, si dentro del contrato no se estipulan algunas
consideraciones que son consagradas por normas con fuerza de ley, éstas deben
aplicarse en todo caso, porque los acuerdos de voluntades no prevalecen sobre
ella y la ley suple sus vacíos.
Independientemente que dentro del escrito contentivo del
acuerdo de voluntades no se indique cuál de las partes de la relación
contractual incurre en la obligación de cancelar el impuesto sobre las ventas y
en el cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, debe consultarse lo
señalado por los artículos 437 y siguientes para determinar cuáles son las
obligaciones de los responsables del impuesto, como son entre otras: efectuar
la retención, consignarla a órdenes de las oficinas de impuestos, presentar
declaraciones tributarias, llevar las cuentas exigidas por la ley y expedir
factura o documento equivalente.
Es
evidente entonces que, las claras disposiciones legales priman sobre las
consideraciones particulares que no sean expresas o le sean contradictorias,
además porque la calidad de responsable del IVA, se predica por propio
ministerio de la ley al realizarse actuaciones generadoras del impuesto.
El
anterior raciocinio guarda identidad jurídica con lo previsto en el artículo
2o. del Estatuto Tributario, que prevé:
"Son
contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos
respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación
sustancial."
El
texto anterior permite precisar claramente, no solo la calidad de responsable
del sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino que además incorpora como
elemento esencial de la misma, la obligatoriedad del pago del tributo en cabeza
de quien efectivamente debe satisfacer la obligación, por cuanto la relación
jurídico-tributaria es de derecho público y su fuente principal es la ley, por
lo tanto, no es posible condicionar la satisfacción impositiva (pago) al
acuerdo de voluntades, como en las obligaciones privadas, característica que
presenta fuerza de ley al hallarse consignada en el artículo 553 del Estatuto
Tributario, que dispone: "Los convenios entre particulares no son
oponibles al fisco".
Luego,
la satisfacción de la obligación tributaria corresponderá efectivamente a quien
por ley se encuentra asignada.
Para el caso de la prestación de servicios gravados,
debe tenerse en cuenta lo señalado en el literal c) del artículo 429 del
Estatuto Tributario en cuanto prescribe: "El impuesto se causa: /.../ c)
En las prestaciones de servicios, en la
fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de
terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere
anterior."