Precisiones sobre el IVA a los servicios complementarios de salud

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Oficio Nº 044217

25-07-2003

 

Doctor

FERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ

Subdirector Financiero, CAPRECOM

Avda. EL DORADO, # 57-90

Bogotá, D.C

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 27491 de 11/01/2003

 

Cordial Saludo Doctor González.

 

En relación con las prestaciones propias de los planes complementarios de salud consulta usted lo siguiente:

 

¿Podría decirse que existe confrontación de normas del mismo nivel jerárquico entre el numeral 3 del Artículo 476 del Estatuto Tributario y el Artículo 468 -3 ibídem? Dado ese caso, ¿prevalece la norma más antigua o cuál norma operaria?

 

¿Estarían gravadas con la tarifa del 7% o seguirían excluidas del Impuesto Sobre las Ventas las prestaciones propias de los planes complementarios de salud que prestan o contraten las A.R.P. o E.P.S.?

 

¿De acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del Artículo Tributario y en el Artículo 1º del Decreto 163 del año 1997, además de las prestaciones propias de los planes complementarios de Salud que presten o contraten las A.R.P. o E.P.S, estarían excluidas del Impuesto Sobre las Ventas los Planes Complementarios como tal?

 

Frente a sus inquietudes me permito informarle que en el Concepto Unificado 001 de Junio 19 de 2003 se trató el tema relacionado con las prestaciones propias de los planes complementarios de salud en el Título IV, Servicios, Capitulo I Servicio Excluidos, numeral 208 Servicios vinculados con la seguridad social, y en el Capitulo II del mismo Título, Servicios Gravados, Numeral 1.25 Comisiones por seguros de hospitalización y cirugía. Para su conocimiento le trascribo del Diario Oficial No. 45229 de 25 de Junio de 2001 lo pertinente:

 

 

2.8 SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

Son servicios  vinculados con la seguridad social conforme con el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, lo siguientes:

 

A. los  servicios que presten o contraten las administraciones del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud cuando tengan por objeto directo efectuar.

 

1.  Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al Sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2.  Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados del Sistema General de Salud.

3.  Las prestaciones propias  de los planes complementarios de Salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

4.  La atención de salud deriva o requerida en eventos de accidentes De trabajo y enfermedad profesional.

5.  La prevención o promoción a que se refiere el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Concejo de Seguridad Social en Salud.

 

B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del plan de Atención Básica en Salud, al cual hace referencia el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades encargadas de la ejecución de dicho plan.

 

C. Los servicios prestados por las Instituciones prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la Población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

 

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

 

E. los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que corresponden de acuerdo con dicho régimen.

 

F. los servicios  de seguro y reaseguro que prestan Las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos  profesionales y demás prestaciones del sistema General de Seguridad Social.

 

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

 

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuadas del impuesto sobre las ventas las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales previstos en la Ley 100 de 1993.

 

Según el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 constituye objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud regular el servicio público esencial en salud y crear condiciones de acceso de toda  la población al servicio en todos los niveles de atención. De igual manera el artículo 162 del mismo texto legal relativo al Plan Obligatorio de Salud establece que este Permitirá entre otros,  “… la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan….”

 

Para efectos de la exclusión, el Decreto 814 de 1998 hace mención tanto a los servicios que presten como a los que contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud que tengan como fin último la prestación de los servicios propios de los Planes Obligatorios de Salud, planes complementarios de salud y demás previstos en la Ley.

 

Por tal razón si en algunas oportunidades se hace necesario para la efectiva prestación del servicio, que las entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) o las administradoras del Régimen Subsidiado en Salud (A.R.S.) trasladen a sus afiliados a lugares distintos de su domicilio (y por consiguiente les brinden el alojamiento, alimentación, transporte) a fin de que reciban consulta o tratamiento médico especializado, es factible considerar el servicio de albergue ofrecido a las Entidades Promotoras  de Salud y a la Administradoras de Régimen Subsidiado de Salud para sus afiliados prestado por empresas particulares, dentro de la integridad de los planes de salud del Sistema General de Seguridad Social en salud y por ende Excluido del Impuesto sobre las ventas.

 

Numeral 1.25: 1.25 COMISIONES POR SEGUROS DE HOSPITALIZACION Y CIRUJIA.

 

El artículo 427 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 32 de la Ley 788 de 2002 establece que  las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, las contratadas por las EPS que cubran enfermedades catastróficas, las pólizas de seguro de educación preescolar, primaria, media o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeras, así como los contratos de reaseguro, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

 

A su vez el artículo 468-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, establece en el numeral tercero como servicio gravado  a la tarifa del siete por ciento (7%) las pólizas de seguro de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales de salud.

 

En el mismo artículo, numeral 7º, se determina que las comisiones percibidas por los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud de encuentran gravadas a la tarifa del siete por ciento (7%).

 

Como se observa, el legislador no incluyó las comisiones percibidas por la colocación de las pólizas de seguro de cirugía y hospitalización, las pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales como gravadas al siete por ciento (7%) no como excluidas del gravamen, por lo tanto se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

 

Es necesario precisar que en el impuesto sobre las ventas la ley en forma expresa señala los bienes y servicios exentos o excluidos del tributo los cuales se encuentran taxativamente indicados en los artículos 424, 424-1, 424-2, 424-6, 425, 427, 476, 477, 481 del Estatuto Tributario.

 

Así las cosas, en el numeral 3º del artículo 476 ibídem, se excluyen del impuesto sobre las ventas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y la de títulos de capitalización. Por tanto solo las comisiones mencionadas gozan del beneficio fiscal de la exclusión del impuesto, en razón a que las exclusiones deben estar taxativamente señaladas en la ley y no es posible su aplicación por extensión o analogía. En otras palabras, las comisiones por colocación de seguros de vida, excluidas del IVA, no comprenden las comisiones  por concepto de pólizas de cirugía y hospitalización las cuales quedaron gravadas con este impuesto a la tarifa general, como antes se dijo.

 

En resumen, las comisiones que se paguen por la colocación de seguros diferentes a las expresamente señaladas en la ley como excluidas del tributo o con las tarifas especiales, se encuentran gravadas con el impuesto a la tarifa general. He resaltado.