DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 37718

2 de julio de 2003

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES: COSTOS

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Artículos 115,177 y 872

 

PROBLEMA JURIDICO:

Puede tratarse como costo en el impuesto sobre la renta y complementarios el gravamen a los movimientos financieros?

 

TESIS JURIDICA:

El gravamen a los movimientos financieros no puede ser tratado como costo ni deducción en la depuración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Las deducciones son todos aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y bajo el cumplimiento de requisitos determinados, se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida. Son presupuestos esenciales para la aceptación de las deducciones como en efecto dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad

 

La relación de causalidad es el vínculo que guardan los costos y gastos realizados con la actividad productora de renta.

La necesidad implica que el costo sea indispensable o necesario para la obtención de la renta.

La proporcionalidad exige que el costo guarde una proporción razonable con el ingreso.

 

El artículo 177 del Estatuto Tributario señala que los requisitos para la aceptación de las deducciones son los mismos que deben cumplirse para tener en cuenta los costos.

 

El artículo 872 del Estatuto Tributario consagra expresamente que el Gravamen de los Movimientos Financieros no será deducible de la renta bruta del impuesto sobre la Renta y Complementarios, ni está expresamente permitida su deducibilidad en el artículo 115 ibídem.

 

Se precisa entonces que al señalar la norma transcrita en forma expresa la prohibición de deducir el Gravamen a los Movimientos Financieros de la renta bruta, la cual de acuerdo a las normas generales hace referencia a las deducciones y no a los costos, podría interpretarse que cabría la detracción si se tratara como costo. Sin embargo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante el Concepto 276 de septiembre 4 de 2000 ha señalado acerca del tratamiento contable que debe darse al Gravamen a los Movimientos Financieros lo siguiente:

 

“Por definición, los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios de los cuales un ente económico obtiene sus ingresos. Gasto por su parte, es toda salida de recursos incurridos en la administración, comercialización, investigación y financiación (Artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993).

 

Conforme al artículo 63 del mismo decreto 2649 de 1993, el valor de los inventarios incluye todas las erogaciones y cargos directos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta.

 

Bajo esta base legal, una partida será costo cuando sea necesaria para la producción o adquisición del bien y, además tenga relación de asociación clara y directa con el mismo.

 

Observa el Consejo Técnico que el impuesto del 2x1000 (hoy 3*1000), como sucede con todos los impuestos, es una erogación obligatoria, que, por tal razón, no se enmarcan dentro del criterio de necesidad predicable para que forme parte del valor de los inventarios. En tal virtud, contablemente deberá reconocerse como gasto, con todo y que el impuesto se cause por giro de dineros relacionados con conceptos de costo, tales como manos de obra y compra de materiales.

 

Legalmente, lo que hace que se genere el impuesto no es el pago de salarios o la compra de materiales, sino el giro de recursos a través del sistema financiero. Por ello es que, de ninguna manera puede tratarse el impuesto del 2x1000 como un costo de los inventarios, pues, como queda dicho, el impuesto se causa por la disposición de recursos a través del sistema financiero, hecho generador este que es ajeno al proceso de producción de los bienes integrantes del inventario."

 

Acorde con lo señalado, especialmente por las disposiciones tributarias como son los artículos 107,177 y 872 del Estatuto Tributario el Gravamen a los movimientos Financieros, no guarda relación de causalidad con la producción de la renta, ni es necesario para su obtención pues el ingreso se obtiene de manera independiente al impuesto como tal y por ende este no entra a formar parte del bien o servicio. En el impuesto sobre la renta sólo son aceptables como deducibles conforme a lo preceptuado por el artículo 115 del estatuto Tributario, los impuestos de industria y comercio y predial que efectivamente se hayan pagado en el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente, limitados al 80% y bajo ninguna circunstancia pueden tratarse simultáneamente como costo y gasto.

 

En consecuencia, el Gravamen a los Movimientos Financieros no puede ser tratado como costo o gasto para efecto de depurar la renta de contribuyente.