DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 38762

7 de julio de 2003

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES: INVERSION EXTRANJERA

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Artículos 326 y 327; Ley 788 de 2002, Artículo 90; Decreto 1242 de 2003.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Qué alcance jurídico tiene actualmente la Resolución 1521 de 1998 expedida por la DIAN en relación con el cambio de titular de inversión extranjera, por efectos de lo previsto en el artículo 90 de la Ley 788 de 2002 que adicionó el artículo 326 del Estatuto Tributario.

 

TESIS JURIDICA:

La Resolución 1521 de 1998 por medio de la cual el Director General de la DIAN impartía instrucciones para la determinación de los impuestos a pagar en cumplimiento del Artículo 326 del Estatuto Tributario no se encuentra vigente, por cuanto el Artículo 90 de la Ley 788 de 2002 adicionó el citado Artículo 326 en relación con los requisitos para la autorización de cambio de titular de la inversión extranjera.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El Artículo 326 del Estatuto Tributario anterior a la reforma introducida con la Ley 788 de 2002, establecía: "Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto".

 

En desarrollo del mencionado artículo y con ocasión de la declaratoria de nulidad de algunos apartes del Artículo 24 del Decreto 2579 de 1983, el Director General de la DIAN profirió la Resolución 1521 de 1998 que reguló el procedimiento a seguir para efectuar la liquidación y pago de los impuestos generados con ocasión del cambio de titular de una inversión extranjera.

 

Ahora bien, el artículo 90 de la Ley 788 de 2002 adiciono el artículo 326 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión”.

 

La modificación introducida por la reforma tributaria establece claramente la obligatoriedad de presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios con la correspondiente liquidación y pago de los impuestos generados en cada operación de enajenación de la inversión, como requisito previo al registro del cambio de titular ante el Banco de la República, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 327 del Estatuto Tributario, que faculta al Gobierno Nacional para determinar las condiciones que se deben cumplir para que se pueda efectuar el cambio.

 

Por su parte el artículo 20 del Decreto 3258 de Diciembre 30 de 2002 señaló que el titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, debe presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere en la respectiva transacción, utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la transacción o venta.

 

A su vez, el Decreto 1242 de mayo 19 de 2003 reglamentó los Artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario, señalando que por cada operación o transacción debe presentarse declaración de Renta y Complementarios dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción , en el formulario prescrito por la DIAN para el año gravable inmediatamente anterior o en el que se autorice para tal efecto, aún cuando la transacción no genere impuesto a cargo; señala también que a más de los documentos exigidos por el Banco de la República para registrar el cambio del titular de la inversión extranjera, para efectos fiscales el inversionista deberá presentar al Banco de la República los documentos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto generado por la operación.

 

En el evento de cambio de titular de la inversión extranjera por efectos de la fusión o escisión de sociedades, según lo señalado por los Artículos 14-1 y 14-2 del Estatuto Tributario, y por cuanto no se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas o escindidas no es exigible la presentación de la declaración de Renta y Complementarios, bastará para el registro del cambio del titular de la inversión extranjera allegar al Banco de la República certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa receptora de la inversión (artículo 4 Decreto 1242/03).

 

Finalmente, señala el Decreto Reglamentario en su Artículo 5 que cada una de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta presentadas con ocasión de la transferencia en la de titularidad de la inversión extranjera en un mismo año gravable es independiente, por lo que las presentadas con posterioridad a la inicial no podrán tomarse como correcciones, salvo que se trate de corrección a la declaración de una misma operación.

 

Es claro que el procedimiento y requisitos contenidos en la Resolución 1521 de 1998, dejan de ser aplicables para los actos que impliquen la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada la inversión extranjera que se efectúen con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 788 de 2002.

 

Conforme con lo anteriormente expuesto el procedimiento y disposiciones aplicables será el vigente en la fecha en que se realice la operación de enajenación que implique la transferencia de la titularidad de la inversión extranjera.