DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 38763

7 de julio de 2003

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: FACILIDADES PARA EL PAGO - RELIQUIDACION

FUENTES FORMALES: Estatuto tributario, artículos 634, 814, 814-3; Ley 788 de 2002, artículo 3º; Memorando DIAN 00229 de marzo 19 de 2003.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cómo se reliquidan los intereses moratorios de una facilidad de pago otorgada con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 que dispone que éstos se causan y liquidan diariamente?

 

TESIS JURIDICA:

La reliquidación de los intereses moratorios de una facilidad de pago otorgada con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 que dispone que éstos se causan y liquidan diariamente, se hará únicamente a solicitud del contribuyente o deudor, sobre los saldos insolutos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, con el procedimiento que para el cálculo ha sido implementado por la entidad.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 3o. de la Ley 788 de 2002 señala en sus incisos 1º y 2º que: “Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago, y que para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago.

 

No obstante el anterior mandato, de conformidad con el tercer inciso del artículo 814 del Estatuto Tributario, cuando se autoriza una facilidad para el pago de esas obligaciones, por la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que este dure, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

 

Igualmente, dispone el inciso cuarto de la misma disposición que en el evento en que haya modificación de la tasa de interés moratorio durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

 

Indica lo anterior, que debe haber solicitud expresa de reliquidación de intereses por parte del contribuyente o deudor. Presentada ésta, el funcionario a cargo procederá a establecer los saldos insolutos a la fecha de la petición de reliquidación y a efectuar respecto de ellos, la nueva liquidación de intereses, a la tasa vigente a la fecha en que se autorice la reliquidación.

 

No es posible involucrar en la reliquidación pagos efectuados con anterioridad a la misma, por cuanto estos se surtieron en cumplimiento de lo convenido y preceptuado en la resolución de facilidad de Pago que se presume vigente y habida cuenta de que la reliquidación por mandato legal debe ser rogada. Tampoco puede adoptarse el procedimiento de liquidación diaria para reimputaciones de pagos realizados de manera indebida, con anterioridad a la existencia de la norma que prevé la nueva periodicidad en la causación de los intereses.

 

A partir de la vigencia de la norma modificatoria, diciembre 28 de 2002, salvo disposición en contrario, los intereses se causan diariamente, de manera secuencial, es decir sin interrupción alguna, hasta cuando se cancele la obligación que los genera. El procedimiento a aplicar para su cálculo, es el indicado en el Memorando 00229 de 19 de marzo de 2003, emitido por el Director General de la DIAN, teniendo especial cuidado de incluir el día adicional en los años bisiestos.

 

Es oportuno indicar que en el evento del incumplimiento de las facilidades para el pago previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, a partir de la vigencia del artículo 3o. de la Ley 788 de 2002, la liquidación de los intereses a cobrar, sujetándose a lo previsto en la citada norma, también se hará por el procedimiento que corresponda a la tasa mayor entre la vigente a la fecha de pago y la pactada en la facilidad que ha sido declarada incumplida.

 

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

La prescripción de la acción de cobro en la legislación tributaria, se considera institución de derecho sustancial o procedimental?

 

TESIS JURIDICA:

La prescripción de la acción de cobro en la legislación tributaria, se considera institución de derecho sustancial, cuyo ejercicio lo regula la legislación procedimental.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Establece el artículo 2512 del Código Civil, que la prescripción es uno de los modos de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

 

Para efectos de definir la aplicación en el tiempo de las leyes relativas a la prescripción, es necesario acudir a los razonamientos jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la institución que hagan considerarla como aspecto sustantivo que regirá sobre las nuevas situaciones, o como circunstancia procedimental de aplicación inmediata.

 

Al respecto, en pronunciamientos como el de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de noviembre 25 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, se ha estimado que la acción de la prescripción es un derecho sustancial en la medida en que concreta el derecho constitucional fundamental de acceder a la administración de justicia, pero que su ejercicio está reglamentado por el derecho procesal.

 

A tal conclusión llega al advertir que de las circunstancias de que el fenómeno de la prescripción esté contemplado en el ordenamiento civil que es eminentemente sustantivo, y como un modo de adquirir y/o de extinguir los derechos ajenos cuando por definición los derechos pertenecen a la esfera del derecho sustancial, la haría necesariamente una institución de derecho sustancial. Pero a su turno, cuestiona la anterior conclusión, ante consideraciones tales como que tanto el artículo 2512 como el 2535 del Código Civil y los que le siguen, se refieren a la extinción de las acciones y no a la del derecho en sí.

 

Se estima en el fallo que de acuerdo con algunas normas expresas, como es el caso del artículo 1527 ibídem, extinguida una obligación civil por prescripción, la obligación se transforma en natural, no desaparece. Es decir, que el derecho ha sido despojado de la posibilidad de hacerse valer ante los jueces, ha desaparecido la acción, o facultad de acudir al juez para que, haciendo uso de la fuerza, haga cumplir lo debido. Pero, que sigue existiendo la obligación natural.

 

Que al disponerse en el artículo 2513 del Código Civil que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que el juez no puede declararla de oficio, se confirma que si la prescripción estuviera regida exclusivamente por el derecho sustancial y operara exclusivamente en la esfera de éste, estaría el juez inexorablemente obligado a declararla, como un hecho anterior al proceso, ajeno a éste; pero, que esto no ocurre así, porque no lo ha dispuesto en tal sentido la ley.

 

Culmina este pronunciamiento, con la consideración de que la prescripción sólo puede alegarse en el proceso, y que uno de los elementos que la conforman sólo se da en el proceso y pertenece a éste exclusivamente. Pues no bastan, en tratándose de la adquisitiva, la posesión y el paso del tiempo, ni la sola inacción del acreedor en relación con la extintiva, sino que en uno y otro caso quien tiene a su favor tiene que alegarla y que sólo así podrá el juez declararla haciendo que la prescripción se estructure o integre dentro del proceso. Expresa en la sentencia que: "[...] Entre paréntesis, lo anterior no implica afirmar que la acción no sea un derecho sustancial. Lo es en la medida en que concreta el derecho constitucional fundamental de acceder a la administración de justicia. Lo que se dice es que su ejercicio está reglamentado por el derecho procesal, y por ello se regula en los códigos de procedimiento.

Volviendo al tema, es claro que no invade el derecho procesal una esfera ajena, cuando reglamenta asuntos atinentes a la prescripción es institución que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de estos dos campos: el correspondiente al derecho sustancial y el del derecho procesal.[...]" (subrayado fuera de texto).

 

En igual sentido, la citada Corporación en sentencia C-832 de Agosto de 2001, al reiterar que la prescripción es un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva), considera que esta institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos, que no opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo. Que por tratarse de un modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y suspensión y de ello se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella.

 

Señala el pronunciamiento en comento, que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes, donde no existe un parámetro estricto para poder determinar la razonabilidad de los términos procesales y la limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial. Textualmente se indica que: "[...] En virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial [...]"(subrayado fuera de texto).

 

Para la Corte Suprema de Justicia, la prescripción es de naturaleza puramente sustantiva y en la legislación civil (artículo 2535 Código Civil) sólo admite, como causa para producirse, cierto lapso de tiempo durante el cual las acciones no hayan sido ejercidas por el interesado; la caducidad es de naturaleza enteramente procesal. Que la diferencia teórica que media entre las dos instituciones se observa en el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra, el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley o en un negocio jurídico dado se prefija un plazo —realización de un acto o ejercicio de acción judicial— para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él (Sentencias de noviembre 19 de 1976 y 6054 de septiembre 23 de 2002).

 

Ahora bien, la Ley 153 de 1887 que establece las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, en el artículo 40 dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por las ley vigente al tiempo de su iniciación. En el artículo 41, señala que la prescripción iniciada bajo el imperio de una Ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la Ley nueva hubiere empezado a regir.

 

Como se observa en las normas mencionadas, el legislador al someter a las condiciones preexistentes al tránsito de legislación o a la elección del prescribiente la adopción de la nueva norma con completo conteo de términos, preserva la seguridad jurídica en las acciones y actuaciones estimando la institución de la prescripción como de naturaleza sustantiva.

 

Las anteriores precisiones, no obstante la aparente diferencia que presentan las posiciones jurisprudenciales de las altas Cortes, llevan a este Despacho a concluir que evidentemente la institución de la prescripción participa tanto de la naturaleza sustantiva como de la procedimental. De la sustantiva en lo relativo a la capacidad de adquirir o extinguir derechos ajenos por esta vía y en tal sentido, el lapso de tiempo que hay para ejercerlos o alegarlos incluidos los supuestos determinados para iniciar su contabilización, son igualmente de carácter sustancial, sin perjuicio de la facultad de elección que estipula el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Mientras por otra parte, lo atinente a la forma de ejercer el derecho, es materia procedimental que involucra la manera de ejercerlos, reconocerlos o decretarlos, así como los aspectos relativos a la interrupción o suspensión de los términos de prescripción.

 

En el anterior contexto, para absolver la consulta sobre la aplicación de las normas de prescripción en una transición legal, se precisa que las formas y ritualidades que contemple la nueva legislación, como aspecto procedimental que son, deben ser atendidas en los pronunciamientos que en su vigencia se emitan, sin que ello obste, para que en ese pronunciamiento las circunstancias sustantivas a considerar relacionadas con el término de prescripción y los eventos que se establecen en las normas para la iniciación de su conteo, sean aquellos preceptuados en la Ley que imperaba al momento en que se inició la contabilización del término.

 

No sobra advertir que en materia sustantiva las situaciones que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la nueva legislación se regirán por esta normatividad, así como por la procedimental que se establezca.

 

Por otra parte, se hace precisión en el sentido de que la doctrina expuesta en los Conceptos números 124490 de diciembre 27 de 2000 y 024781 de abril 28 de 2002 emitidos por este Despacho y citados en la consulta, conserva plena validez y no difiere en su esencia del presente pronunciamiento, por cuanto ,en aquellos solamente se hizo precisión sobre los eventos o supuestos que en la legislación vigente al momento se establecían para la iniciación del conteo de término de prescripción de la acción de cobro, eventos que hoy en virtud del artículo 86 de la Ley 788 de 2002, han sido modificados.

 

En cuanto a la posibilidad de delegación de la competencia atribuida al Administrador para proferir la Resolución de prescripción, es tema al que de manera general se refirió este Despacho en el Concepto número 028285 de abril 6 de 2001, que se remite para su conocimiento.

 

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

Desde cuándo los títulos ejecutivos contra el deudor lo serán contra los deudores solidarios o subsidiarios?

 

TESIS JURIDICA:

Los títulos ejecutivos contra el deudor lo serán contra los deudores solidarios o subsidiarios desde el momento en que entró en vigencia la norma que así lo dispuso.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 9o. de la Ley 788 de 2002, adicionó el artículo 828-1 del Estatuto Tributario en el sentido de disponer de manera expresa que los títulos ejecutivos contra el deudor lo serán contra los deudores solidarios o subsidiarios sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales, definiéndose así de manera clara y perentoria la controversia jurídica suscitada por el vacío que al respecto tenía la disposición sobre el título requerido para la vinculación de deudores solidarios y subsidiarios.

 

Como se advierte, la nueva disposición no deja duda en el sentido del mandato legal y por tanto, éste no podrá ser materia de interpretación distinta a la de su literalidad.

 

Ahora bien, la Ley 153 de 1887 que establece las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, en el artículo 40 dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por las ley vigente al tiempo de su iniciación.

 

El título ejecutivo constituye por esencia, el requisito sine quanon para la iniciación válida del proceso ejecutivo y su regulación por ser forma o ritualidad del juicio al ámbito del derecho procedimental.

 

Es así como para esta norma en particular, por no haber disposición expresa en contrario o que le señale situación distinta, y de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 4a. de 1913 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 57 de 1985, se aplica desde el día siguiente de su promulgación, valga decir, desde el 28 de diciembre de 2002, toda vez que la Ley fue publicada en el Diario Oficial número 45046 de diciembre 27 de 2002.