DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 38765

7 de julio de 2003

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS

FUENTES FORMALES: Ley 788 de 2002, artículo 99; Decreto 309 de 2003, artículo 7º; Resolución 80 de 2000, artículo 1º; Instrucción Administrativa 0009 de 2003.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Para efectos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, se pueden transar los valores propuestos en ampliación del requerimiento?

 

TESIS JURIDICA:

Sí pueden transarse los valores propuestos en ampliación del requerimiento para efectos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones previstas en la Ley y los reglamentos.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 99 de la Ley 788 de 2002, consagró la posibilidad de terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción.

 

Para que proceda la terminación, por mutuo acuerdo, que se traduce en una transacción entre las partes enunciadas, debe producirse bajo ciertas condiciones y supuestos determinados expresamente en la Ley, las disposiciones que la reglamentan o aquellas que las precisan al establecer al interior de la Entidad el procedimiento de ejecución para tal efecto.

 

En ese orden de ideas, el artículo enunciado, señaló de manera inequívoca, las obligaciones tributarias sobre las que puede recaer la terminación junto con los conceptos que de ellas puedan transarse, los sujetos beneficiarios, la temporalidad o vigencia del mecanismo y los porcentajes máximos que pueden ser objeto de negociación, que a su turno dependen de la etapa procedimental de la actuación que se pretende finiquitar, las cuales de manera clara y directa la norma determina. También fija otras condiciones que han de cumplirse para la viabilidad de la medida.

 

El Decreto 309 de febrero 11 de 2003, reglamenta y desarrolla los anteriores presupuestos, señalando los requisitos de procedibilidad y el trámite de la actuación transaccional para cada uno de los eventos en que la ley le ha dado posibilidad de terminación al proceso. Entre ellos, se ocupa de aspectos como la delimitación de la oportunidad para solicitar el beneficio, hace la precisión de la época donde debieron ocurrir los supuestos dados en la ley, como es el caso de las notificaciones, y de fijar la forma y oportunidad en que deben cumplirse y acreditarse las demás condiciones que se exigen legalmente.

 

A su turno, como es de la competencia de la Entidad el hacer los señalamientos para la ejecución de los procedimientos definidos dentro de las actuaciones propias de su gestión, mediante la Instrucción Administrativa número 0009 de abril 23 de 2003, la Oficina Jurídica y la Subdirección de Fiscalización fijaron las pautas para la efectiva aplicación de las normas relativas a la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios y a la conciliación contenciosa administrativa tributaria.

 

En el contexto de la consulta, ha de decirse que la referencia anterior a la pirámide normativa relativa al tema que nos ocupa, lleva a concluir y por ello a justificar que la última de las disposiciones sea la que pueda contemplar actos o actuaciones precisas y a veces intermedias, propios de los procedimientos adelantados por la Entidad, encaminados a producir aquellos primarios que el legislador determinó como supuestos procedimentales para la terminación de los procesos en vía gubernativa. Es por ello que la Instrucción Administrativa en el punto 5.4.2, contempló y reguló los eventos en que se hubiere proferido ampliación al requerimiento especial, si fue antes o después de la vigencia de la ley.

 

Ahora bien, en relación con este Acto Administrativo, no puede considerarse que sea ajeno o extraño al requerimiento inicial, del cual por el contrario, depende sustancial y formalmente como complemento que es al mismo, sujeto por demás a todas las exigencias legales para su formulación. Este, se constituye por mandato legal dentro del procedimiento en una garantía más de la búsqueda de la verdad en el caso concreto, bajo las circunstancias que ella misma traza y ante las inconsistencias o debilidades del inicial. El solo cambio de competente para su emisión o de que se contemplen términos para su controversia, no lo convierte en etapa procedimental distinta a la del requerimiento.

 

Siendo así, como no es una actuación independiente o necesaria dentro del proceso de determinación o sancionatorio, por cuanto su presencia depende de la completitud o no del requerimiento inicial, no puede exigirse que de manera expresa la Ley o su Reglamento se refieran a él porque sería caer en tratamientos casuísticos en disposiciones superiores.

 

Analizada la intención del legislador, se observa que sin consideración a las actuaciones intermedias que deben o pueden surtirse, suscribió a la culminación de las etapas del procedimiento administrativo tributario los presupuestos que habilitó para efectos de la terminación de proceso por mutuo acuerdo. Entre ellas se refirió a la concerniente al señalamiento al investigado de las inconsistencias o imprecisiones que observa la Administración para que éste pueda ejercer su defensa, que está integrada por todas aquellas actuaciones que conduzcan a tal finalidad, sean iniciales o complementarias. Nos referimos concretamente a la etapa del requerimiento especial, que comprende por obvias razones su ampliación, al ser tal como su nombre lo indica, etapa que se constituye en requisito sine qua non de la válida actuación y decisión final que se adopte en el caso.

 

Por último, es preciso mencionar que esta Oficina, mediante el Concepto No. 076976 de Noviembre 28 de 2002, del cual le envío fotocopia, se refirió a la naturaleza, contenido y finalidad de la ampliación al requerimiento especial, apoyado en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.