DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 39172

8 de julio de 2003

 

TEMA: Impuesto para preservar la seguridad democrática

 

DESCRIPTORES: IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - BASE GRAVABLE

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 58, 59 y 282

Decreto 1838 de 2002

 

PROBLEMA JURIDICO:

La provisión para el pago del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2002 y del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, integran el pasivo con que se determina el patrimonio líquido base del último de los gravámenes mencionados?

 

TESIS JURIDICA:

La provisión para el pago del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2002 y del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, no integra el pasivo con que se determina el patrimonio líquido base del último de los gravámenes mencionados, porque no existen al momento de causación del tributo de emergencia.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 

Se solicita revocatoria de la respuesta dada a la pregunta N° 44 del Concepto General N° 006 del 20 de Septiembre de 2002, mediante el cual se adicionó el Concepto General 0005 del 11 del mismo mes y año, relativo al Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, en el que se sostuvo, que para determinar la base del mencionado Impuesto no pueden restarse la provisión para el pago del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, porque no constituye un pasivo real a 31 de agosto de 2002, ni la del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, por cuanto dicho valor solo surge una vez se ha determinado la base gravable para el cálculo de dicho impuesto, no antes.

 

Es fundamento de la solicitud, la supuesta transgresión del artículo 282 del Estatuto Tributario, en que incurrió el punto del pronunciamiento cuya revisión se pide y que así se argumenta:

 

- Que el concepto de patrimonio líquido plasmado en el articulo 282 del Estatuto Tributario, incluye en los pasivos a restar del patrimonio bruto, todas las deudas vigentes al último día del periodo gravable aunque no sean exigibles, dentro de las cuales están las provisiones registradas en la contabilidad del contribuyente al momento del corte, y que en el caso de Renta, corresponden a las utilidades generadas para el periodo parcial que se establece; provisiones que por lo tanto, para ese momento se consideran ciertas, reales y vigentes en la proporción contabilizada.

 

- Por la obligatoria utilización del sistema de causación contable, tanto para los ingresos como para los gastos, independientemente de su exigibilidad y que para aquellos cuya determinación final es ajena a la voluntad del contribuyente, como es el caso de las provisiones, estarán sometidos al criterio de razonabilidad.

 

- Que la norma que se menciona, no establece distinción entre los tipos de deudas vigentes y/o exigibles- que integran el pasivo del contribuyente, por lo que mal hace el intérprete en sentar tal diferenciación y solo permitir la inclusión de las exigibles.

 

El Despacho considera:

 

El fundamento jurídico del Concepto cuya revocatoria se solicita, parte de la inexistencia de la base real de cálculo de las provisiones por estos tributos, toda vez que, para el momento en que se debía determinar la base para liquidar el Impuesto para la Preservación de la Seguridad Democrática, la provisión no se había consolidado de la manera que legal y fiscalmente se requiere, lo que conserva plena validez y se reitera con las siguientes precisiones:

 

Si bien las provisiones por estos conceptos responden a gastos futuros, el monto de estos gastos tiene que haberse consolidado, es decir, ser real, definitivo y no estar sometido a contingencia alguna que pueda variarlos, ya que son plenamente determinables al momento en que la Ley les señaló como de causación, así no sean para entonces legalmente exigibles.

 

Por lo tanto, si se trata del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en la legislación colombiana éste no se causa sino a 31 de diciembre del respectivo año, fecha en la que, dado el imperio de la independencia de los periodos fiscales, deberá hacerse un corte de todos los factores que intervienen en su determinación y establecer, de manera invariable, la cuantía de dicha carga. Por tanto, solo en dicha fecha y por el valor real, se puede provisionar con efectos fiscales el monto para su cancelación, todo esto independientemente de que su declaración o pago sea exigible, o de que se haya producido su contabilización parcial durante el transcurso del periodo gravable, que en su condición de tal no tiene la mentada repercusión tributaria al no corresponder a una realidad económica definida del contribuyente. El simple registro contable parcial, no da derecho al reconocimiento de su monto como provisión para efectos fiscales, puesto que como se ha reiterado en varias oportunidades por parte de este Despacho el patrimonio líquido a 31 de agosto de 2002 para efectos del impuesto del que aquí tratamos, es el patrimonio líquido fiscal.

 

Es así como el pago de la renta que durante el periodo se efectúa vía retención en la fuente, tampoco implica la definición del tributo que como se dijo es de periodo, sino que de igual manera se torna contingente, ante la eventualidad de que estas retenciones en virtud de la variación de los factores que consolidan el impuesto, resulten insuficientes o excesivas al consolidarse el periodo y por ende no alcancen a cubrir el impuesto ó, ser devueltas o compensadas, bajo los procedimientos que para el efecto ha previsto la Ley.

 

Por otra parte, aplica el mismo fundamento de oportunidad para la validez o reconocimiento fiscal de la provisión atinente al Impuesto para la Preservación de la Seguridad Democrática, puesto que hasta tanto éste no se haya calculado con base en la detracción de los pasivos vigentes a 31 de Agosto de 2002 y demás determinaciones normativas para el efecto, del patrimonio bruto poseído a la misma fecha, se desconoce el monto real del tributo y por ende del pertinente a provisionar, que por ser posterior o resultado de la operación enunciada, no puede hacer parte de los pasivos que llevaron a su determinación.

 

En los anteriores términos se confirma en todas sus partes la respuesta a la pregunta N° 44 del Concepto General No. 006 del 20 de Septiembre de 2002, mediante el cual se adicionó el Concepto General 0005 del 11 del mismo mes y año, sobre el Impuesto para la Preservación de la Seguridad Democrática.