DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 39292

8 de julio de 2003

 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

DESCRITOR: RENTAS EXENTAS –GASTOS DE REPRESENTACION

FUENTES FORMALES: E.T., ART. 206 NUMERAL 7

 

PROBLEMA JURIDICO

Se encuentran exentos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios los gastos de representación que reciben los Magistrados de los Tribunales Superiores?

 

TESIS JURIDICA:

Si se encuentran exentos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios los gastos de representación de los Magistrados de los Tribunales Superiores.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, refiriéndose a los gastos de representación exentos del impuesto sobre la renta señalaba:

 

“Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los ministros del Despacho, los senadores, representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de alcaldías de ciudades capitales de departamentos (los intendentes y comisarios, los consejeros intendenciales) y los rectores y profesores de universidades oficiales, secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.

 

En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios.

 

En el caso de los magistrados de los tribunales y sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

 

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario”.

 

En fallo de acción pública de constitucionalidad, el inciso primero del artículo transcrito fue declarado inexequible. La Sentencia C- 1060Ade 2001 hizo la siguiente aclaración: “...el examen de constitucionalidad se restringe a las disposiciones acusadas, así que los incisos siguientes del mismo numeral 7 del artículo 206, que se refieren a los Jueces y Profesores no serán objeto de pronunciamiento por dos razones: la primera porque la acusación se dirige expresamente contra el inciso transcrito, en cuanto se refiere a los altos dignatarios de la Administración Pública y cabezas de las ramas legislativa y jurisdiccional, y la segunda porque tales reglas mantienen autonomía normativa, por no referirse a los altos dignatarios, sino a todo el conglomerado social encargado de la administración de justicia y de la docencia oficial, que, por ello, podrían tener un telos diferente y merecerían un análisis de constitucionalidad específico, que no es del caso abordar aquí, ya que esas normas no fueron objeto de demanda parcial del numeral 7 del artículo 206, ni integran una unidad lógica con la que aquí se examina.” (Subrayo)

 

Este Despacho mediante el Concepto No 27619 de mayo 09 de 2002, manifestó: “ sólo continúan gozando de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios los gastos de representación que perciban los Jueces de la República y los profesores de universidades oficiales, considerados éstos como un porcentaje fijado como exento en los incisos finales del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario...”, concluyendo que los gastos de representación de funcionarios diferentes de los jueces de la República y profesores de universidades oficiales, por efectos de la sentencia, a partir dl 27 de noviembre de 2001 quedaron gravados y a partir de esa fecha eran base para aplicar la retención en la fuente a titulo del impuesto de renta sobre pagos laborales. Posteriormente, el Concepto No 56305 de septiembre de 2002 ratificó esta posición.

 

Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C- 250-2003, teniendo en cuenta que la Sentencia C-1060-A de 2001 había precisado que los criterios aplicables a los altos funcionarios previstos en el inciso 1 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario no lo son respecto de los funcionarios a los que se refieren los incisos 3 y 4 del mismo numeral, procedió a examinar el contenido del inciso 3 con el fin de establecer si la exención de los gastos de representación prevista en relación con los magistrados de tribunal y los jueces de la República se ajusta a la Constitución. Y falló que dicha norma no es violatoria de la Carta y procedió a declarar EXEQUIBLE el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

 

Por lo anterior se revocan los conceptos No 27619 de Mayo 9 de 2002 y 56305 de Septiembre 3 de 2002 proferidos por esta Oficina y se confirma que los gastos de representación a que se referían los incisos 3 y 4 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, únicos actualmente vigentes de dicho numeral, son exentos del impuesto sobre la renta. Por lo tanto no integran la base para aplicar la respectiva retención en la fuente. Para tal efecto son gastos de representación el equivalente al 50% del salario calculado sobre los pagos que en estricto sentido constituyen salario y no sobre la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria.