DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 40422

14 de julio de 2003

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: DEVOLUCIONES – IMPROCEDENCIA

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 670, 702 y ss.; Ley 788 de 2002, artículos 98 y 99

 

PROBLEMA JURIDICO:

Se puede proferir sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones cuando sobre la Liquidación Oficial de Revisión que rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación que se considera improcedente, hubo conciliación o terminación por mutuo acuerdo?

 

TESIS JURIDICA:

Sí se puede proferir sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, siempre y cuando persistan saldos compensados o devueltos en exceso, respecto del valor transado o conciliado para Liquidación Oficial de Revisión, previa la formulación de pliego de cargos.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Prescribe el artículo 670 del Estatuto Tributario, que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Como la compensación o devolución es rogada, cuando en uso de las facultades legales la Administración en verificaciones posteriores a tal reconocimiento establece la inconsistencia del saldo reclamado, debe sancionar el hecho a voces de la norma en cita, previos los trámites de expedición y firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión en que se siente la modificación o rechazo y la formulación del pliego de cargos por la improcedencia de lo que se ha devuelto o compensado. Lo anterior se evidencia, que la determinación de las inconsistencias obedece a un procedimiento previo, independiente pero que se constituye en prerrequisito de la actuación tendiente a sancionar la improcedencia, que a su turno cuenta con etapas y términos propios.

 

Así las cosas, en el contexto de la consulta debe afirmarse que los motivos o circunstancias por las cuales se ponga término al proceso en que se discute el saldo a favor reclamado, son indiferentes para efectos de que una vez determinada la inconsistencia que produzca que este se reduzca o desaparezca y con ello que lo devuelto o compensado sea superior a lo debido, el hecho deba ser objeto del procedimiento sancionatorio específico traído por el artículo 670 citado.

 

Evidentemente, tanto la terminación por mutuo acuerdo como la conciliación, son mecanismos para poner fin a las actuaciones que se adelantan, dentro una temporalidad y condiciones que para el efecto dio la norma que las estatuye y no pueden extenderse en sus efectos a las actuaciones futuras para las cuales aquellas eran prerrequisito, si persisten las circunstancias que la Ley ha dado para su propia existencia, como tampoco podría aceptarse jurídicamente que la transacción o conciliación sobre una sanción por devolución o compensación improcedente, de manera retroactiva, pudiera llegar a inferir en las determinaciones de la Liquidación de Revisión que la antecedió.

 

Además, como en la norma se establece que las devoluciones o compensaciones improcedentes solo se predican sobre los montos determinados en las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente, se excluye de hecho la posibilidad de la presencia de esa figura tratándose de valores transados o conciliados, que por haber sido aceptados por la Administración deben estar contenidos en un Acto oficial.

 

Se concluye entonces que las dos actuaciones por las que se pregunta, son procedimientos independientes aunque interrelacionados. Obligatorios, regulados con causales propias, siendo el segundo: el de la sanción por improcedencia, consecuencia de lo determinado en el de revisión, sin que la circunstancia de la transacción en éste haya sido erigido legalmente como eximente de aquel; pues solo basta con que persistan valores compensados o devueltos en exceso para que opere de manera autónoma.