Concepto Nº 040760
15 de julio de 2003.

 

Señor
CESAR ARAGONEZ PALACIOS
Avenida 3 No 24-16 Apto 301
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No 38281 de mayo 21 de 2003

En et escrito de la referencia plantea usted-varias inquietudes relacionadas con el régimen impositivo del servicio de publicidad y las páginas Web.

Al respecto me permito manifestarte que sobre el tema se expidió el Concepto 029535 de 2001.

Además en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 001 de junio 19 de 2003, Capítulo H, Puntos 1.12y1.12.1.se indicó:

"1.12 SERVICIO DE PUBLICIDAD

El Decreto 433 de marzo 10 de 1999 en su artículo 25 define et servicio de publicidad así:

"Definición de servidos de publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias.


Estudio del producto o servicio que se vende el cliente.

Análisis de la publicidad.


Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.

Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.

Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario. Elaboración de planes de medios.

Ordenación y pauta en los medios".

En consecuencia, los servicios de publicidad causan el impuesto sobre las ventas, salvo en los casos expresamente señalados en la ley con el cumplimiento de las condiciones previstas en cuanto a los ingresos por ventas de publicidad.

Aunque se considera servicio de publicidad la ordenación de avisos y de pauta en los medios, si la sociedad intermediaria entre quien ordena el aviso y et medio de publicidad (periódico, radio, televisión, revistas, etc) cobra por esta labor, se causa el impuesto sobre las ventas sobre el valor correspondiente a la comisión que se cobre, a la tarifa general del impuesto.

Los servicios de intermediación en publicidad entre el medio publicitario y quien contrata la publicidad están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16% sobre el valor de la remuneración que devengue por su intermediación y la retención en la fuente por impuesto a las ventas será equivalente al 75% del valor del impuesto generado, salvo que se trate de un responsable del régimen simplificado, en cuyo caso no habrá lugar a efectuar retención por este concepto.

1.12.1 INGRESOS POR VENTA DE PUBLICIDAD

Frente a tos ingresos por servicio de publicidad el artículo 26 del Decreto 433 de 1999 señala:

"Servicios de publicidad excluidos del IVA. Para efectos de lo estipulado en los incisos quinto y sexto del articulo 468-1 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto sobre las ventas:

1. 1. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los diarios, cuando la totalidad de las ventas del responsable sea inferior a 3.000 millones de pesos (valor año base de 1998).

2. 2. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban tas emisoras de radío, cuantío (la totalidad) de las ventas (del responsable) sean inferiores a 500 millones de pesos (valor año base de 1998).

3. 3. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los canales regionales de televisión, cuando la totalidad de las ventas del responsable sean inferiores a 1.000 millones de pesos (valor año base de 1998).....'".

El honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 9571 de 1999, declaro la nulidad de las expresiones la totalidad " y "del responsable" contenidas en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 433 de 1999, en consecuencia para los efectos de la mencionada exclusión los ingresos por publicidad de tas emisoras de radio se tomaran por cada emisora de manera individual

Finalmente, es de anotar que el numeral 21 del articulo 476 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002 modificó los topes de ingresos para acceder a la exclusión del impuesto por los servicios de publicidad, dejando vigentes tos demás aspectos".

De acuerdo con lo anterior se concluye que quienes prestan servicios gravados son responsables del impuesto sobre las ventas, debiendo cumplir con las obligaciones que les corresponden entre tas cuates están la de presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas.

Respecto al NET, le Orden Administrativa 011 de 1996, señala que a los extranjeros residentes o sin residencia en el país, con o sin inversión en Colombia, cuando lo soliciten se expedirá un NIT de nueve dígitos.


Por último cabe anotar que en et evento que la tarjeta del NIT se haya extraviado, se puede solicitar un duplicado.

Para su información se le envía fotocopia del Concepto 029535 de 2001.


Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria