DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 41207

16 de julio de 2003

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS

FUENTES FORMALES: Ley 788 de 2002, artículos 98 y 99; Código Civil, artículo 27

 

PROBLEMA JURIDICO:

Proceden la conciliación contencioso administrativa tributaria y/o la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios para todas las obligaciones que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

 

TESIS JURIDICA:

Solo proceden la conciliación contencioso administrativa tributaria y/o la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expresamente indicadas en la Ley que las estableció.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

La Ley 788 de 2002 en sus artículos 98 y 99 dispuso los mecanismos de terminación de las controversias litigiosas surgidas entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, por las obligaciones que la misma señala. El primero: la conciliación, diseñado a poner fin a los procesos que se adelantan en la jurisdicción contencioso administrativa y el segundo: que llamó terminación por mutuo acuerdo, con igual finalidad, respecto de los procesos que aún se encuentran en vía gubernativa.

 

Las dos disposiciones en su encabezamiento rezan textualmente: " Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, ..." (resaltamos) y señalan seguidamente las condiciones y etapas en que deben estar los procesos. Igualmente en su inciso final establecen: "Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo", restringiendo de manera clara y precisa las actuaciones sobre las cuales pueden tener operancia la figuras extraordinarias de terminación de los procesos.

 

Estos procesos no son otros que los referidos a la determinación de los tributos indicados y de sus retenciones y de aquellos sancionatorios que se tramitan de manera independiente, bajo los procedimientos respectivos preestablecidos en el Estatuto Tributario.

 

Siendo así, debe estarse al mandato del artículo 27 del Código Civil que en su primer inciso establece que: "ART. 27.—Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. [...]", y con ello, dar plena aplicación al principio de legalidad de los tratamientos exceptivos en materia tributaria, donde no pueden extenderse los mismos por interpretación extensiva o analógica.

 

En consecuencia, no es suficiente que la obligación respecto de cual exista un proceso contencioso o administrativo sea de las administradas por la DIAN, la destinación o beneficiario del tributo u obligación, sino que ésta debe estar enlistada por la Ley para que en su proceso de determinación o sancionatorio se puedan aplicar los mecanismos de conciliación contencioso administrativa tributaria y/o de terminación por mutuo acuerdo. Por ello, solo en los procesos de determinación de los impuestos de renta, ventas y timbre nacional, así como de retención en la fuente y/o en aquellos en que se debatan sanciones independientes, proceden tales figuras, por las causas y en las condiciones que establecen de manera expresa la Ley, el reglamento y de conformidad con la Instrucción Administrativa en lo pertinente.